Texto de la norma
Núm. 576.—DECRETO del Libertador cerrando los puertos de Samaná, la Romana y Monte Cristi al comercio extranjero (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, y por la soberana voluntad del pueblo, encargado de restaurar el imperio de la Constitucion y las leyes &c.
Considerando: que el Gobierno está en la necesidad de tomar cuantas medidas estén á su alcance, para evitar el contrabando y asegurar el órden y tranquilidad pública. En uso de las facultades con que me hallo investido,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Los puertos de Samaná, la Romana y Monte Cristi quedan cerrados al comercio extranjero.
La presente disposicion es aplicable para los buques procedentes de las Antillas y del Continente Sur, un mes despues de la publicacion del presente decreto: dos meses despues para los buques que vengan de los Estados Unidos, y tres meses para los que procedan de Europa.
Art. 2º. Todo buque que llegue á los puertos habilitados de la República y traiga cartas, papeles públicos ó cualquiera
(1) Derogado por D. del P. E., fecha 20 de Setiembre de 1859.
otra correspondencia, deberá su capitan entregarlos á la visita que se le pasa conforme á la ley.
Art. 3º. Los capitanes de buques que no cumplieren con la anterior disposicion, serán castigados con una multa de cincuenta pesos fuertes, que les será aplicada por el Alcalde del lugar.
Los pasajeros y marineros que sean portadores de dichas cartas, papeles y correspondencia; y que conforme al artículo anterior no las entregaren á la visita que se pasa, serán condenados los primeros á la misma multa, y los segundos á 15 dias de cárcel; todo sin perjuicio de que si las referidas cartas vienen de los enemigos ó contienen noticias alarmantes que puedan perturbar la tranquilidad pública, se les imponga la pena de la ley.
Art. 4º. Las mismas penas serán aplicadas por aquellas cartas que se encuentren á bordo de los buques que salgan para el extrangero, y que estén fuera de los sacos que debe todo capitan de buque recibir de la administracion de correos antes de su salida, ó que no estén selladas por dicha administracion.
Art. 5º. El presente decreto será impreso, publicado y ejecutado por las autoridades á quienes compete, bajo su responsabilidad personal.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 dias del mes de Diciembre de 1858, y 15º. de la Patria.—Santana.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.