Texto de la norma
Núm. 564.—DECRETO del Libertador declarando en toda su fuerza y vigor la Constitucion de 23 de Diciembre de 1854. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, y por la soberana voluntad del pueblo, encargado de restaurar el imperio de la Constitucion y las leyes &c.
Considerando: que todos los pueblos de la República se han adherido expontáneamente al Manifiesto dado el 27 de Julio último por las provincias del Sur: que el referido Manifiesto se opone á las instituciones promulgadas en Moca con fecha 19 de Febrero de este año: 1º. porque ni provéen, ni pueden proveer á la seguridad y bienestar de la República: 2o. porque esas instituciones concebidas y promulgadas en tiempo de guerra civil y disturbios políticos, no ofrecen aquella
(1) V. núm. 370.
madurez de refleccion y sensatez que materia tan importante requiere: y 3º. porque ni los representantes dados á las Provincias del Sur, no expresaban la eleccion libre y legal de la generalidad de los ciudadanos, ni la revisión del Pacto fundamental entonces vigente se efectuó segun la forma y modo que en el se prescribian:
Que los pueblos de la República me confirieron facultades omnímodas para poner en vigor inmediatamente la Constitucion del año de 1854, y restablecer un órden legal correspondiente que ofrezca garantías á los asociados.
Considerando: que para corresponder dignamente á la alta prueba de confianza con que me han honrado los pueblos de la República, por cuantos medios estén á mi alcance, debo hacer todo aquello que crea conveniente á la dignidad nacional, á la seguridad y estabilidad de la República bajo el sistema liberal y democrático que los pueblos desde el principio de su existencia política han proclamado.
DECRETO:
Art. 1º. La Constitucion promulgada en 23 de Diciembre de 1854 constituye el Pacto fundamental de la República, y queda restablecida en toda su fuerza y vigor sin perjuicio de que pueda ser revisada en el modo y forma que ella prescribe.
Art. 2º. Las Asambleas primarias se reunirán el primer lúnes de Noviembre próximo, mediante el aviso preventivo que dará á los sufragantes el Alcalde de cada comun, ó quien haga sus veces, para que elijan el número de Electores que le corresponda segun el art. 14 del Pacto fundamental vigente por este decreto; é igualmente nombrar los miembros de los Ayuntamientos de aquellas comunes que las tengan.
Art. 3º. Los Colegios Electorales se reunirán el primer lúnes de Diciembre próximo, para elegir los miembros del Poder Legislativo y al Presidente y Vice-Presidente de la República.
Art. 4º. Hechas las elecciones, segun lo prescrito por la Constitucion hoy puesta en vigor, se remitirán las actas de elecciones al Secretario de lo Interior y Policía.
Art. 5º. La ejecucion del presente decreto queda a cargo del Secretario particular en los Despachos del Interior y Policía.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital
de la República, á los 27 dias del mes de Setiembre de 1858, y 15º. de la Patria.—Santana.
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