Texto de la norma
Núm. 563.—DECRETO del Libertador mandando retirar de la circulacion los billetes emitidos en ocho de Agosto de 1858 (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, y por la soberana voluntad del pueblo, encargado de restaurar el imperio de la Constitucion y las leyes &c.
Considerando: que los billetes del tesoro emitidos por la pasada Administracion del general D. José Desiderio Valverde, en fecha 8 de Agosto último, carecen de garantía efectiva, y ademas envuelven en sí un hecho contrario al art. 140 del Pacto fundamental, bajo cuyo imperio se dispuso su circulacion.
Considerando: que esta emision constituye un obstáculo en la marcha rentística del Estado; y que por lo tanto es de absoluta necesidad el amortizar dichos billetes.
Considerando: que la justicia y buena fé exijen imperiosamente que al retirarlos de la circulacion, se indemnice á los tenedores de ellos de los valores que representan en el público..
En uso de las facultades omnímodas que me han sido conferidas por los pueblos,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Desde la publicacion del presente decreto, queda prohibida la circulacion de los billetes del tesoro emitidos en fecha 8 de Agosto último, por la Administracion del ex-Presidente Valverde.
(1) V. núm. 555.
Art. 2º. En el término de 15 dias, contados desde la pu. blicacion del presente, en cada comun, los tenedores de dichos billetes deberán entregarlos en las respectivas administraciones de hacienda.
Art. 3º. Los administradores de hacienda deberán dar á los tenedores de dichos billetes, recibos expresivos de las diversas cantidades que ellos representen.
Art. 4º. El Gobierno, por medio de las mismas administraciones, pagará á los tenedores de los recibos de que trata el art. próximo anterior, las sumas que segun esos recibos hayan entregado; bien entendido, que ese abono se efectuará dentro de quince dias, á contar desde la espiracion de los quince fijados en el art. 2º. y tomándose por base el valor de cien pesos nacionales por cada uno de los billetes fecha 8 de Agosto, cuya amortizacion se ordena en el presente decreto.
Art. 5º. Una vez espirado el plazo de quince dias que se fija en el art. 2o. no se admitirán al cambio que aquí se dispone los billetes que hasta entonces no se hubieren entregado en las administraciones de hacienda.
Dado en la ciudad de Santiago de los Caballeros á los tres dias del mes de Setiembre de 1858, y 15º. de la Patria, Santana.
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