Texto de la norma
Núm. 557.—DECRETO del Libertador estableciendo comisiones en las Provincias para fijar el precio de la onza.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, y por la voluntad del pueblo, encargado de restaurar el imperio de la Constitucion y las leyes etc.
En uso de las facultades de que me hallo investido.
Considerando: que es de urgente necesidad regularizar las operaciones de cambio en todos los ramos de la Administracion pública.
Considerando: que el cambio fijado actualmente para el cobro de los derechos fiscales, es gravoso á los intereses de la nacion, si se atiende á la diferencia que existe entre éste y el de la mneda fuerte en circulacion.
Considerando: que el artículo 2º de la ley sobre aranceles de importacion y exportacion determina, que periódicamente se establezca el cambio para las operaciones fiscales.
DECRETO:
Art. 1º Se establecerán comisiones en las cabezas de Provincias y en los puertos habilitados de la República, con el objeto de fijar mensualmente el cambio á que deben efectuarse todas las operaciones del fisco. En las primeras, las comisiones se compondrán del Gobernador Político, Administrador particular de hacienda, Alcalde Constitucional y dos comerciantes apatentados y de reconocida probidad; y en los segundos, del Alcalde, Administrador de hacienda y un comerciante honrado. Estas comisiones serán nombradas y convocadas por el Gobernador Político en las cabezas de Provincia, y en los puertos habilitados por el Administrador de hacienda.
Art. 2º Los precios fijados por las comisiones de las cabezas de Provincias, servirán de base para todas las comunes respectivas, con excepcion de los puertos habilitados, los cuales serán remitidos á los Subdelegados de hacienda, por el Administrador del ramo.
Art. 3º. Los egresos decretados en moneda fuerte y que deban pagarse en moneda nacional, serán calculados á los precios fijados por las comisiones.
Art. 4º. Los Interventores de aduana no recibirán los manifiestos de importacion y exportacion, sin que los dueños declaren formalmente al pié la intencion de pagar en moneda fuerte ó moneda nacional; y en este último caso, establecerán las planillas arregladas al cambio fijado por la Comision.
Art. 5º. El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 16 dias del mes de Agosto de 1858, y 15º. de la Patria.—Santa-
na.-El Secretario particular de Hacienda y Comercio, José M. Perdomo.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.