Texto de la norma
Núm. 541.—DECRETO del P. E. declarando bloqueados los puertos de Puerto Plata, Azua y la Romana.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez, Presidente de la República.
Considerando: que el bloqueo decretado en fecha 6 de Noviembre (1) ha sido interrumpido, y que su renovacion es indispensable requerida por el derecho internacional, para la legalidad de sus efectos,
DECRETA:
Art. 1º Los puntos de Puerto Plata, Tortuguero de Azua y La Romana quedan blopueados, y la interdiccion de entrada principiará para todo buque desde el momento en que pueda impedirlo la fuerza de observacion.
Art. 2º Se conceden quince dias á los buques procedentes de las Antillas, treinta á los del continente americano y sesenta á los de Europa, como plazo suficiente para suponer el conocimiento de la prohibicion, debiendo entretanto los Comandantes de la fuerza bloqueadora, notificar por escrito, á los buques que soliciten entrar, la existencia real del bloqueo para su conformidad y despedida.
(1) V. núm. 541.
§ Cualquiera tentativa ulterior a la notificacion, les sujetará á la pena que adelante se estatuirá.
Art. 3º Los buques surtos en los puertos bloqueados, tendrán quince dias para efectuar su salida: trascurrido este término deberán permanecer en ellos ó serán capturados en caso contrario.
Art. 4º Trascurridos los plazos antedichos, se procederá á la captura de los buques sorprendidos infringiendo este decreto, y se remitirán á la Capital para someterlos al competente juicio.
Art. 5º Todo buque que infrinjiere las disposiciones de este decreto, será declarado buena presa en favor del fisco, tanto su cargamento si lo hubiere, como el casco y arboladura.
Art. 6º Cada vez que se justifique la existencia del contrabando de guerra, se procederá á su confiscacion instantáneamente, con la sola diferencia de que ántes de trascurridos los plazos del bloqueo se tomarán únicamente los objetos que constituyan esa especie de contrabando, y despues de vencidos serán confiscados todos los objetos aun los de uso puramente inocente.
Art. 7º Todo buque sorprendido sobre las aguas de otros puntos de la costa, fuera de los puertos designados en este decreto, caerá en las penas de comiso como infractor á lo dispuesto por la ley sobre el comercio marítimo.
El presente decreto será impreso, publicado y circulado en la forma de costumbre.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 7 dias del mes de Abril de 1858, 15º de la Patria. Buenaventura Baez. Refrendado: El Ministro de Justicia, encargado de la Cartera de Guerra y Marina, Felix Mª Delmonte.
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