Texto de la norma
Núm. 540.—DECRETO del C. C. sobre organizacion judicial.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Soberano Congreso Constituyente, en nombre de la nacion.
Usando de las facultades que le confiere la Constitucion por su artículo 164 sobre las disposiciones transitorias, declarada la urgencia, ha dado el siguiente
DECRETO:
Art. 1º Hasta que otra cosa se determine, continuará en su fuerza y vigor la ley orgánica de tribunales dada por el Senado Consultor el 24 de Mayo de 1857, (1) la cual será reimpresa á continuacion del presente decreto.
Art. 2º El término para los recursos contra las sentencias pronunciadas en las causas civiles, correccionales y criminales por los tribunales de primera instancia despues del 7 de Julio de 1857, no empezarán á correr sino desde el dia de la reinstalacion de la Suprema Corte de Justicia; y para aquellos que á la fecha indicada estuvieren en el término, se considerarán como suspensos hasta la época fijada por el presente decreto.
Art. 3º El presente decreto deroga toda otra disposicion que
(1) V. núm. 476.
le sea contraria y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion en el término Constitucional.
Dado en la sala de sesiones del Soberano Congreso, en la heróica villa de Moca, á los 6 dias del mes de Marzo de 1858, 15º de la Patria y 1º de la Libertad.—El Presidente del Congreso, Toribio L. Villanueva.—Los Secretarios. Fauleau.—Pedro Bernal.
Cúmplase, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros, Capital de la República, á los 19 dias del mes de Marzo de 1858, año 15º de la Patria y 1º de la Libertad.—José D. Valverde.—Refrendado por el Secretario de Estado del Despacho de Justicia, Domingo D. Pichardo.
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