Texto de la norma
Núm. 536.—DECRETO del C. C. poniendo en su fuerza y vigor la ley de Ayuntamientos de 23 de Junio de 1847. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Soberano Congreso Constituyente, declarada la urgencia.
Considerando: que la ley de Ayuntamientos en vigor no está en armonía con el régimen económico y político que establece la Constitucion,
DECRETA:
Art. 1º. Queda en toda su fuerza y vigor la ley de Ayuntamientos de 23 de Junio de 1847, en todo lo que no sea contrario a la Constitucion.
Art. 2º. Los Ayuntamientos, en virtud de los artículos 120, 121 y 122 de la Constitucion, nombrarán sus correspondientes Corregidores; y en las comunes cabeza de Departamentos y de Provincias, nombrarán dos Alcaldes, y en las demas comunes, uno solamente.
Art. 3º. El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
Dado en la sala de sesiones del Soberano Congreso, en la heróica villa de Moca, á seis de Marzo de 1858, año 15º. de la Patria y 1o. de la Libertad.—El Presidente del Congreso, Toribio L. Villanueva.—Los Secretarios: Fauleau.—Pedro Bernal.
Ejecútese, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
(1) V. núm. 107.
Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros, Capital de la República, á los nueve dias del mes de Marzo de 1858, año 15º. de la Patria y 1o. de la Libertad. El Presidente, José D. Valverde. Refrendado por el Secretario de Estado del Despacho de la Gobernacion, Domingo D. Pichardo.
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