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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 531

DEL C. C. SOBRE LA UNIDAD MONETARIA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 mar de 1858fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 531. -DECRETO del C. C. sobre la unidad monetaria. Dios, Patria y Libertad. -República Dominicana. -El Congreso Constituyente, en nombre de la Nacion, declara la urgencia. Considerando: que la adopcion en el pais de la onza de oro, del valor de diez y seis pesos fuertes, como unidad monetaria convencional, presenta grandes inconvenientes para los cambios. Considerando: que uno de los grandes obstáculos para reformar el sistema monetario del pais, es la falta de moneda pequeña de plata que se adopte á los diferentes usos y necesidades del pueblo, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º La unidad monetaria que regirá en toda la República y en las oficinas del Estado, para la recaudacion de todos los derechos é impuestos, y pago de todos los sueldos y asignaciones, será el peso fuerte de plata. Art. 2º Se dividirá éste en cien centavos fuertes, y en piezas de plata del valor de cincuenta, veinte y cinco, veinte, diez, cinco y dos y medio centavos fuertes. Art. 3º Se tomará por base en todas las oficinas del Estado, única y exclusivamente, la unidad monetaria del peso fuerte, dividido en cien centavos, para todos los casos en que haya de es- tablecerse el precio ó el valor del papel-moneda en circulacion; y queda absolutamente prohibido tomar para ello ninguna otra clase de unidad monetaria. Art. 4º Se concede en las administraciones, por derechos de importacion y exportacion, de puerto ú otros que hayan de pagarse en ellas, cuando el interesado lo efectúe en moneda de plata, el descuento siguiente, á saber: § 1º Sobre todos los pagos que se efectúen en pesos fuertes españoles ú otros de igual valor, un cuatro por ciento de la suma que se adeude y haya de pagarse. § 2º Sobre todos los que se efectúen en piezas de plata del valor de cincuenta, veinte y cinco y veinte centavos fuertes, un cinco por ciento sobre la totalidad de la suma que haya de pagarse. § 3º Sobre todos los pagos que se efectúen en piezas de plata del valor de diez centavos fuertes, un seis por ciento sobre el total adeudado. § 4º Sobre todas las sumas cuyo pago se efectúe en piezas de plata del valor de cinco centavos, un siete por ciento sobre el total adeudado. § 5º Sobre todas las sumas cuyo pago se efectúe en piezas de plata del valor de dos y medio centavos, un ocho por ciento sobre la totalidad de la suma que se adeude y haya de pagarse. Art. 5º En caso de duda sobre el valor relativo de cualquiera moneda extranjera, se decidirá la cuestion por la opinion escrita de tres comerciantes importadores, que deberán tomar por base obligatoriamente, las tablas monetarias de mayor exactitud, que sirvan hoy de norma en los mercados monetarios. Art. 6º Para fijar el valor relativo de las monedas de oro que hayan de pagarse, si ocurriere alguna duda, se decidirá la cuestion en la misma forma designada en el art. anterior. Art. 7º Se llevará en cada administracion, por separado cuenta y razon de la suma adeudada, de la suma pagada, de la clase de moneda, del descuento hecho, y finalmente de la totalidad de sumas recibidas en cada clase de moneda, á fin de que anualmente se sepa la importancia en el pais, y lo que cueste á la nacion. Art. 8º Queda suficientemente autorizado el Ministro de Hacienda para suspender, en cualquiera época, dando prévio aviso al comercio importador por el órgano oficial, con treinta dias de término para los buques e importadores de las Antillas, cuarenta para los Estados Unidos, sesenta para los de Europa, y 1) Se entiende que exceptuando la onza de oro (española) que en virtud del 1er considerando, vale 16 pesos el peso de diez para todas las exportaciones, la continuacion del descuento sobre el pago de aquellas monedas cuya importacion haya alcanzado á la suma que el Gobierno estime suficiente para los cambios y transacciones del comercio del pais. Art. 9º El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion en el término Constitucional. Dado en la sala de sesiones del Soberano Congreso Constituyente, en la heróica villa de Moca, hoy dia dos de Marzo de 1858, 15º de la Patria y 1º de la Libertad.—El Presidente del Congreso, Toribio L. Villanueva.—Los Secretarios: Fauleau.—Pedro Bernal. Ejecútese comuníquese y publíquese en todo el territorio de le República para su puntual cumplimiento. Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros, Capital de la República, á los nueve dias del mes de Marzo de 1858, año 15º de la Patria y 1º de la Libertad.—El Presidente, José D. Valverde.—Refrendado por el Secretario de Estado del Despacho de la Gobernacion, encargado del de Hacienda, Domingo D. Pichardo.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona