Texto de la norma
Núm. 515.—DECRETO del G. P. prohibiendo la introduccion de papel moneda salido de la Capital.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Gobierno Provisional de la República, en virtud de las facultades que le han conferido los pueblos.
Considerando: que la introduccion de papel moneda en las Provincias adheridas al Manifiesto del 7 de Julio es altamente perjudicial á su prosperidad.
Considerando: que la ciudad de Santo Domingo permanece aun segregada del resto de la República, y que sin una prohibición expresa que coarte la introduccion del papel moneda en estas Provincias, continuaría el Señor Baez abusando del crédito de la nacion, y aumentando ilimitadamente su deuda flotante sin garantía.
Considerando: que sin una medida represiva se proveería el ex-Presidente Baez de estos medios para hostilizar la causa que han abrazado los pueblos de la República;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Hasta que la ciudad de Santo Domingo haya capitulado, queda prohibida la introducción del papel-moneda de dicha ciudad, en todo el territorio de la República, directa ó indirectamente, por mar ó por tierra.
Art. 2º. Cualquiera infracción á esta disposicion será castigada con la pérdida de la suma que se procure introducir, con una multa del duplo de su valor y ademas con tres meses de cárcel que se aplicarán al infractor ó infractores.
Art. 3º. La primera autoridad judicial del lugar á donde se haya cometido la infracción, sustanciará la causa sumariamente y aplicará la pena establecida por el artículo anterior.
Art. 4º. La misma autoridad convocará las demas del lugar y tres individuos del comercio, que procederán inmediatamente á destruir, quemando en un lugar público, todo el papel-moneda secuestrado; de cuya operacion se levantará una acta en debida forma, que será firmada por todos los concurrentes, y remitida inmediatamente al Gobierno Provisional.
Art. 5º. La mitad de la multa fijada por el artículo 2º. quedará a favor del descubridor o descubridores de la infraccion, y le será entregada por la autoridad que haya conocido de la causa.
Art. 6º. Queda abrogada toda otra disposición que le sea contraria, y se pondrá este decreto en ejecucion desde el momento en que haya sido publicado.
Dado en el Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros hoy dia 12 de Noviembre de 1857, año 14º. de la Patria y 1º. de la Libertad.—El Vice-Presidente, Domingo D. Pichardo.—J. Belisario Curiel.—Pedro F. Bonó.—Justiniano Curiel.—Ulises F. Espaillat.—D. V. de Moya.—Antonio Hernandez.—Benigno F. de Rojas.—Vicente Morel.—Vicente A. Reyes.—Ceara.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.