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Decreto

Decreto 514

DECRETO del P. E. cerrando los puertos y radas de la República, con excepción del de la Capital; y declarando el bloque de los mismos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
6 nov de 1857fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 514. DECRETO del P. E. cerrando los puertos y radas de la República, con excepción del de la Capital; y declarando el bloque de los mismos. Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Buenaventura Baez, Presidente de la República. Considerando: que la lenidad empleada hasta ahora por el Gobierno, no ha sido comprendida por los cabecillas de la facción del Cibao quienes, hollando todo principio de moral y de política, han sumido el pais en los excesos del desenfreno, del pillage, de la corrupción y del vandalismo. Considerando: que si el Gobierno se habia abstenido de declarar la clausura de los puertos de la República al comercio extranjero, y su bloqueo, fué solo por no poner trabas innecesarias al movimiento mercantil, y por un resto de compasión hácia los pacíficos habitantes de las Provincias insurrectas, ya culpables hasta cierto punto por su silencio y tolerancia. Considerando: que el Gobierno legítimo, despues de haber ofrecido en vano su clemencia y el olvido de lo pasado, debe combatir por todos los medios imaginables una facción que solo tiene por norte la ruina y el descrédito nacional. DECRETA: Art. 1º. Todos los puertos habilitados, en la República Dominicana, al comercio exterior, sus radas, ensenadas y todo el litoral, desde el rio Pedernales ó Anses-a-Pitre, hasta el rio Dajabon ó Massacre, quedan cerrados a él, excepto el de la Capital de Santo Domingo. Art. 2º. El bloqueo de dichos puertos, practicado ántes de ahora de hecho, será efectivo inmediatamente después de publicado el presente decreto; y todo buque será simplemente despedido de las aguas á que se dirija, hasta que trascurridos los plazos de derecho, se obre conforme a lo previsto mas adelante; á menos que por razones internacionales deba practicarse inmediatamente su captura. Art. 3º. Se conceden quince dias a los buques proceden- tes de las Antillas, treinta á los del continente Americano y sesenta á los de Europa para ser despedidos sin lesión.—Vencidos estos plazos, se procederá a la captura de los buques sorprendidos en las aguas de cualquiera de esos puertos, radas, ensenadas ó el litoral en las distancias correspondientes, y será declarado buena presa tanto el casco y arboladura, como el cargamento si lo hubiere. Art. 4º. El presente decreto será publicado, impreso y circulado inmediatamente a diligencia del Ministro de la Guerra y Marina. Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, á los seis dias del mes de Noviembre de 1857, y 14o. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, J. E. Aybar.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona