Texto de la norma
Núm. 514. DECRETO del P. E. cerrando los puertos y radas de la República, con excepción del de la Capital; y declarando el bloque de los mismos.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Buenaventura Baez, Presidente de la República.
Considerando: que la lenidad empleada hasta ahora por el Gobierno, no ha sido comprendida por los cabecillas de la facción del Cibao quienes, hollando todo principio de moral y de política, han sumido el pais en los excesos del desenfreno, del pillage, de la corrupción y del vandalismo.
Considerando: que si el Gobierno se habia abstenido de declarar la clausura de los puertos de la República al comercio extranjero, y su bloqueo, fué solo por no poner trabas innecesarias al movimiento mercantil, y por un resto de compasión hácia los pacíficos habitantes de las Provincias insurrectas, ya culpables hasta cierto punto por su silencio y tolerancia.
Considerando: que el Gobierno legítimo, despues de haber ofrecido en vano su clemencia y el olvido de lo pasado, debe combatir por todos los medios imaginables una facción que solo tiene por norte la ruina y el descrédito nacional.
DECRETA:
Art. 1º. Todos los puertos habilitados, en la República Dominicana, al comercio exterior, sus radas, ensenadas y todo el litoral, desde el rio Pedernales ó Anses-a-Pitre, hasta el rio Dajabon ó Massacre, quedan cerrados a él, excepto el de la Capital de Santo Domingo.
Art. 2º. El bloqueo de dichos puertos, practicado ántes de ahora de hecho, será efectivo inmediatamente después de publicado el presente decreto; y todo buque será simplemente despedido de las aguas á que se dirija, hasta que trascurridos los plazos de derecho, se obre conforme a lo previsto mas adelante; á menos que por razones internacionales deba practicarse inmediatamente su captura.
Art. 3º. Se conceden quince dias a los buques proceden-
tes de las Antillas, treinta á los del continente Americano y sesenta á los de Europa para ser despedidos sin lesión.—Vencidos estos plazos, se procederá a la captura de los buques sorprendidos en las aguas de cualquiera de esos puertos, radas, ensenadas ó el litoral en las distancias correspondientes, y será declarado buena presa tanto el casco y arboladura, como el cargamento si lo hubiere.
Art. 4º. El presente decreto será publicado, impreso y circulado inmediatamente a diligencia del Ministro de la Guerra y Marina.
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, á los seis dias del mes de Noviembre de 1857, y 14o. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, J. E. Aybar.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.