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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 487

DEL P. E. SOBRE LA ORGANIZACION DEL EJERCITO PERMANENTE.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 jun de 1857fecha
Designacióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Núm. 487.-DECRETO del P. E. sobre la organizacion del ejército permanente. Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-Buenaventura Baez,-Presidente de la República.-En uso de la autorizacion que le ha concedido el Senado Consultor, DECRETA: CAPITULO I.-De la organizacion de los cuerpos. Art. 1º. La fuerza permanente se compondrá de artillería, infantería y caballería. La artillería se arreglará por brigadas, la infantería por batallones; y la caballería por escuadrones. Art. 2º. Cada brigada de artillería constará de cuatro compañías, y de dos cada media brigada. Art. 3º. Las brigadas serán mandadas por un teniente coronel ó coronel, y ademas constará su plana mayor de un segundo comandante encargado del detalle, un ayudante mayor, un ayudante segundo, un subteniente de banderas, un corneta mayor, un sargento brigada, un tambor de órdenes, y ocho gastadores ó zapadores. Art. 4º. Cada compañía constará de un capitan, un teniente, dos subtenientes, un sargento primero, cuatro sargentos segundos, dos cornetas, cuatro cabos primeros, cuatro cabos segundos y cuarenta y ocho soldados de artillería. Art. 5º. Cada batallon de infantería se compondrá de cuatro compañías; y su plana mayor será igual á la de artillería. Art. 6º. Pueden formarse tambien medios batallones de infantería con dos compañías. Art. 7º. Cada compañía de infantería tendrá un capitan, tres subalternos, cinco sargentos, dos cornetas, ocho cabos y cuarenta y ocho soldados, conforme á lo dispuesto para la artillería en el art. 4º. Art. 8º. La plana mayor de las medias brigadas ó de los medios batallones se compondrá de un gefe, un ayudante encar- gado del detalle, un corneta mayor, un sargento brigada, y un tambor de órdenes. Art. 9º. Cada escuadron de caballería constará de dos compañías, y cada compañía de un capitan, un teniente, un alferez, un sargento primero, cuatro segundos, tres clarines, ocho cabos y cuarenta soldados. Art. 10. La plana mayor de cada escuadron se compondrá: de un primer comandante, un capitan mayor, un ayudante, un alferez abanderado, un sargento brigada, y un clarin de órdenes. Art. 11. Se podrán formar, si asi conviniere, compañías sueltas de caballería ó bien pelotones compuestos de un oficial, tres sargento, cuatro cabos, uno ó dos clarines y hasta veinte soldados. Art. 12. Si lo creyere conveniente el Gobierno, podrá reunir en un solo cuerpo las tres armas en las proporciones convenientes, y este cuerpo estará á las órdenes de un coronel: su plana mayor entonces se compondrá ademas, de un teniente coronel ó sea primer comandante, de un segundo comandante encargado del detalle, y de los demas empleados mencionados en el art 3º. Este cuerpo tomará el nombre de columna ligera. Art. 13. Cada compañía se dividirá para el gobierno y régimen económico en cuatro escuadrones, teniendo cada una un sargento segundo, un cabo primero, otro segundo, y la cuarta parte de los soldados de la compañía; pero para la maniobra se dividirán las compañías en mitades y cuartas, segun lo disponen los reglamentos respectivos. Art. 14. Se nombrará un Inspector general para toda la República, y éste tendrá un ayudante tambien nombrado por el Gobierno, con el sueldo correspondiente á su grado, que será el de teniente del ejército. CAPITULO II. -Del reclutamiento. Art 15. La fuerza permanente se reclutará por enganchamiento voluntario ó por sortéo, por designacion de la autoridad, ó por los tres medios a la vez, segun lo dispusiere el Gobierno. Art. 16. Cuando haya de procederse por enganchamiento, los oficiales de cada compañía solicitarán los reclutas, y al que se presentare voluntariamente, lo llevarán ante el Alcalde de la comun, y alli se extenderá por escrito un contrato en que conste que el individuo contrae el empeño voluntario de ser- vir cuatro años en el ejército; que no tiene lesion que le invalide; y que ha recibido del oficial diez pesos fuertes de gratificacion, ó su equivalente en moneda nacional. Art. 17. Los enganchados gozarán del sueldo desde el dia de su empeño, y por tanto recibirán á cuenta una racion diaria de 25 centavos fuertes. Art. 18. Del contrato á que se refiere el art. 16 quedará una copia archivada en la Alcaldía, y tomará otra el oficial para presentarla al gefe del cuerpo. Art. 19. Por el asiento de cada uno de estos contratos cobrará el Alcalde, del mismo oficial, 50 centavos fuertes ó su equivalente en moneda nacional. Art. 20. Los oficiales designados para el enganche recibirán del tesoro público, por órden del Secretario respectivo, los fondos que necesiten. Art. 21. Si se procediere por sortéo al reclutamiento, entonces el gefe de cada cuerpo militar, asociado al Alcalde de la comun y de un vecino respetable, insaculará en una urna los nombres de sus soldados, y se extraerá por la suerte el número de reclutas que deba dar aquel cuerpo. Art. 22. Desde luego el gefe pedirá al Alcalde un número de hombres útiles para reemplazar los que él remita á la fuerza permanente. Art. 23. Si fuere por designacion de la autoridad que se hiciere la recluta, se pedirá á los Alcaldes por conducto del Gefe Político, número de hombres necesario, sea para la formacion de los cuerpos, ó para algun reemplazo. Art. 24. Para los efectos del art. anterior, el Ministro de la Guerra hará el pedido al Ministro de lo Interior, y éste pasará la órden al Gefe Político respectivo. Art. 25. Los Alcaldes remitirán entonces los individuos, designándoles de entre aquellos que no estuvieren alistados en ningun cuerpo, prefiriendo mandar los hombres desocupados del lugar. Art. 26. En todos los casos, el recluta debe ser mayor de 17 años y menor de 35, soltero ó viudo sin hijos, y que no sea hijo único de viuda; pero los mozos casados que no vivan con sus legítimas esposas, se tendrán como solteros para los efectos del reclutamiento. Art. 27. Los designados por la autoridad ó por la suerte no podrán excusarse del servicio, no estando inválidos, sino po- niendo un hombre en su lugar, en cuyo caso quedarán exceptuados para siempre del servicio en el ejército permanente. Art. 28. Los que ofrecieren al Gobierno el importe de 10 enganchamientos, quedarán desde luego que cumplan su oferta, perpétuamente libres de todo servicio militar. CAPITULO III.—De la disciplina, servicio é instruccion. Art. 29. Para la disciplina y servicio se arreglarán estos cuerpos á las ordenanzas españolas y reales órdenes promulgadas hasta 1840, en todo aquello en que no fueren contrarias á las instituciones y leyes de la República, ni á las ordenanzas que están ya establecidas. Art. 30. Para la instruccion y maniobra se arreglarán los cuerpos á los reglamentos del ejército francés, ateniéndose á la edicion que designare el Ministro de la guerra. § único. El Gobierno puede designar, si asi le conviniere, cualquiera otro reglamento para los efectos indicados en este artículo. Art. 31. La artillería se instruirá en el ejercicio de plaza y sitio, y en el manejo de las piezas de campaña, á pié y á caballo. Art. 32. La infatería y caballería se instruirán en todas las evoluciones de línea, y luego en las especiales de tropas ligeras, tanto para el órden unido, como para el disperso ó de guerrilla. Art. 33. Los gastadores se ensayarán en los trabajos de zapa y minas, en los propios para apertura de caminos, en los de puente y fortificaciones pasajeras ó de campaña. Art. 34. Los oficiales tendrán academia diaria, en la que aprenderán las maniobras de su arma, las ordenanzas y leyes que deben cumplir y hacer cumplir, la fortificacion pasajera, y las máximas generales de la guerra para el ataque y defensa de puestos y convoyes. Art. 35. Los respectivos son los responsables de la instruccion de los oficiales y tropa; presidirán la academia; vigilarán el ejercicio por compañías y la academia de las clases, que dará precisamente el ayudante mayor; y asistirán personalmente al ejercicio por batallones, brigadas ó escuadrones. Art. 36. Si los gefes de cuerpo tuvieren necesidad para las academias del gefe de instruccion del lugar en que residan, lo solicitarán asi del Gobierno, y en tal caso gozará dicho gefe de instruccion de un sobresueldo. CAPITULO IV.—Del manejo de los cuerpos.—Seccion primera.—De los documentos. Art. 37. El capitan de cada compañía tendrá los siguientes documentos: Un libro para copiar las órdenes generales, y las del cuerpo. Un legajo de medias filiaciones. Uno id. de listas de revista de comisario. Un cuaderno de la situacion diaria, y de la entrada y salida del hospital. Un libro de alta y baja de hombres.—Alta y baja de armamento, municiones, menaje, vestuario, enseres y utensilios de la compañía; y Un libro maestro en que se copien las libretas en que están asentadas las cuentas de los soldados. Art. 38. Cada oficial tendrá una lista de su compañía, por estatura, otra por antiguedad, y otra en que conste las prendas de armamento y vestuario que tenga cada uno.—Iguales listas tendrá el sargento 1º., y los sargentos segundos y los cabos de escuadra tendrán las de sus soldados respectivos. Art. 39. Los segundos comandantes tendrán, ademas del libro en que se asienten las órdenes generales que reciban de la plaza y del Inspector, las particulares que se dicten al cuerpo, los siguientes documentos: Un legajo de filiaciones de todas las compañías. Un idem de listas de revistas de las compañías. Un cuaderno para la situacion diaria. Un idem para la entrada y salida del hospital Un libro de alta y baja de hombres por compañías; alta y baja de las prendas de armamento y vestuario. Un legajo de estados mensuales. Un escalafon de oficiales para el servicio; y Un libro en que se asienten las hojas de servicio de cada uno de los oficiales que estén á sus órdenes. Art. 40. Los cuerpos y compañías de caballería y artillería, llevarán ademas a cuenta exacta de los caballos, monturas, trenes &c. conforme á ordenanza. Art. 41. El oficial habilitado para el manejo de los intereses, llevará su cuenta corriente con el tesoro público; una li- breta en que se asienten las partidas que percibe, un libro de cuentas corrientes con las compañías, y con todos los oficiales. Art. 42. El Secretario de la Guerra facilitará los modelos necesarios á los cuerpos para la formacion de estos documentos. Seccion segunda.—Uso de los documentos. Art. 43. Los capitanes asentarán en la situacion diaria la fuerza del dia; y en la hora que señalare el 2º. comandante, mandarán un oficial ó sargento para la confrontacion. El 2º. comandante arreglará la suya general por cada uno de los particulares que se le presenten. Art. 44. Todas las mañanas remitirá el 2º. comandante á la Comandancia de armas, un estado de la fuerza disponible, visado por el coronel, y ademas dará al expresado gefe los estados que le pidiere de fuerza, armamento y vestuario. Art. 45. Al fin de cada mes remitirán los capitanes un estado de fuerza, armamento, municiones, vestuario y equipo al segundo comandante, y éste hará uno general, del cual mandará una copia al Ministro de la Guerra y otra al Inspector general. Art. 46. Uno de los ayudantes del cuerpo presentará diariamente un estado al 2º. comandante, despues de la visita que por ordenanza debe hacerse al hospital, y este gefe lo mandará á la Comandancia de armas, para que se confronte con el estado que pase el oficial nombrado diariamente por la plaza para hacer estas visitas. Art. 47. Los gefes de los cuerpos inspeccionarán, por lo ménos, una vez al mes, los documentos de cada compañía, y el Inspector lo hará las veces que lo creyere conveniente. Art. 48. Las listas de revista servirán para el ajustamiento y pago de los sueldos; el libro de hospital, para el descuento de los hospitales; el libro maestro, para llevar la cuenta individual de cada soldado, y las medias filiaciones, para la persecucion de los desertores. CAPITULO V.—De las revistas de comisario. Art. 49. Las revistas de comisario se practicarán por el empleado superior de hacienda del lugar en que se hallare la tropa; y si fuere en la Capital, por el que comisionare con este objeto el Contador General; pero con la precisa asistencia del Comandante de armas del lugar; y si fuere un punto donde no hubiere mas autoridad militar que el oficial ó gefe del cuerpo que haya de pasar revista, asistirá entonces en vez del Comandante de armas la primera autoridad civil de aquel lugar. Art. 50. Sin pasar revista de comisario, nadie tiene derecho al sueldo del mes. Art. 51. Para efectuar la revista se dará órden un dia ántes, señalando lugar y hora, poniéndose de acuerdo ántes los empleados á quienes toca pasarla, advertidos de que deben hacerlo en los primeros cinco dias de cada mes. Art. 52. Los capitanes ó comandantes de compañías ó piquetes sueltos, y los ayudantes de la plana mayor, formarán varias listas por antigüedad de los oficiales y tropa respectivos, anotando los ausentes y los que están en servicio, ó en el hospital, y expresando las altas y bajas ocurridas. Al pié de cada lista irá un extracto de la fuerza y un presupuesto que servirá de base para los ajustamientos. Art. 53. Estas listas se presentarán en tiempo al 2º. comandante para que las examine y firme, y remita al primer comandante que ha de poner su "Visto bueno", despues de lo cual se entregarán otra vez á cada capitan ó comandante de compañía. Art. 54. En el momento de la revista, el capitan entregará al empleado de hacienda todas las listas, y él mismo ó uno de sus subalternos á su presencia, llamará por la lista á sus oficiales, clases y soldados con arreglo á la práctica comun para estos casos. Los oficiales saludarán con su espada, y la tropa responderá al llamamiento presentándose así todos al Comandante de armas y empleados de la hacienda. Los gefes de los cuerpos estarán presente desde que lleguen los suyos respectivos hasta que se retiren. Art. 55. El empleado de hacienda y el Comandante de armas pueden trasladarse luego al hospital, á los cuerpos de guardia ó puntos en que se hallen segun las listas, los que no estuvieren presentes, ateniéndose el oficial de hacienda, respecto de los que estén fuera de poblado, al informe del Comandante de armas, que por la naturaleza de su destino debe saber lo cierto. Art. 56. El Comandante de armas pondrá su intervencion al pié de estas listas, y el empleado de hacienda las certificará. Art. 57. Se remitirá una lista de éstas al Gobierno por la Comandancia de armas, otra la archivará el gefe, dos tomará el empleado de hacienda, una la mayoría del cuerpo y otra el capitan. CAPITULO VI.-De la distribucion de sueldos. Art. 58. Con arreglo á las ordenanzas, se nombrará un oficial habilitado que se entenderá en el cobro y distribucion de todos los sueldos; pero los comandantes de compañías ó piquetes sueltos, ó destacados fuera del lugar en que resida su cuerpo, si estuvieren en punto en que haya oficina autorizada para pagar aquella tropa, se entenderán ellos directamente con el empleado de hacienda. Art. 59. Todo oficial que recibiere caudales para distribuir, tendrá una libreta en que le asienten las partidas los empleados que se las entreguen, y solo en el caso de ser pago individual del que reciba, bastará que dé su recibo; de lo contrario no se le entregará nada sin presentar la libreta, y de éstos es responsable el empleado de hacienda. Art. 60. El habilitado para recibir buenas cuentas, debe tener ademas órdenes por escrito del gefe mayor del cuerpo; y luego que reciba se presentará al 2º. comandante con la suma y su libreta, y este gefe dispondrá lo que se ha de entregar á cada capitan de compañía para pagar su tropa, y lo que deba darse á buena cuenta á los gefes y oficiales. Art. 61. El habilitado llevará una cuenta corriente con el tesorero público, otra con cada compañía, y otra con cada uno de los oficiales. Art. 62. Estas cuentas se arreglarán todos los meses, y serán examinadas por ambos gefes en juntas de capitanes, con asistencia de un teniente y un alferez, nombrados ambos por los oficiales de su misma graduacion. Art. 63. Ninguna oficina de hacienda dará sueldos ni buenas cuentas á oficiales ni á tropa, sin órden expresa del Contador General, á quien remitirán siempre los datos necesarios para que los ajustes de los cuerpos se practiquen en la Capital de la República. Art. 64. Los capitanes entregarán al oficial de semana, la suma bastante para racionar á cada soldado y éste hará que el sargento primero, ó quien haga sus veces, disponga y atienda á la inversion de la mitad de la racion en el rancho, y distribuya á su presencia la otra mitad, á todos los sargentos, cabos y soldados. Art. 65. Cuando por carestía del mercado fuese preciso aumentar la cuenta del rancho, lo representarán por escrito á sus gefes y éstos, con su informe, lo pasarán al Inspector general, quien determinará en el asunto, y dará cuenta al Ministro de la Guerra. Art. 66. Lo que sobrare, deducido el vestuario y la racion diaria, se entregará a cada individuo de tropa al fin de todos los cuatrimestres, ménos á los sargentos, quienes recibirán su sueldo por porciones semanales, sin entrar en rancho con los demas. Art. 67. Vencidos los cuatrimestres, los gefes examinarán compañía por compañía, y soldado por soldado, hasta cerciorarse de que todos están satisfechos conforme á sus libretes; entonces rubricarán esas libretas que devolverán al soldado, y las cuentas del libro maestro. Art. 68. El Inspector general celará escrupulosamente el cumplimiento del artículo anterior. CAPITULO VII.-Del vestuario ó uniforme. Art. 69. A los sargentos se descontarán dos pesos mensuales para vestuario, y un peso y cincuenta centavos á los cabos y soldados. Estas sumas quedarán en el tesoro público, por cuya cuenta se vestirá la tropa. Art. 70. A cada individuo de tropa se entregará una casaca y un pantalon de paño, un capote, un morrion y un morral. El capote, morrion y morral, durarán cuatro años, y la casaca y el pantalon dos. Ademas recibirá cada individuo anualmente tres camisas, dos pantalones, dos chupas con vueltas azules. todo de lienzo; una gorra de cuartel, un corbatin de zuela, dos pares de botines blancos y tres pares de zapatos. Art. 71. Las telas de los vestidos de los sargentos será de mejor calidad. Art. 72. Los individuos que destruyeren ó perdieren las prendas de su vestuario ántes del término fijado para su duracion, tendrán que reponerlas á su costa, para lo cual los capitanes, con acuerdo de sus gefes, les retendrán una parte del socorro ó racion diaria, y los sobrantes que debieran percibir al fin del cuatrimestre. Art. 73. El Ministro de la Guerra informará á la Contaduría General de la calidad, clase y forma del vestuario en sus oportunidades correspondientes. CAPITULO VIII.—De los sueldos. Art. 74. El Inspector general disfrutará mensualmente del sueldo de $ 80 Raciones de caballo 10 El teniente ayudante 32 Raciones de caballo en cuartel 6 Sobresueldo de los gefes de instruccion en sus casos respectivos. 16 Los coroneles con mando de tropa 70 Raciones de caballo 6 Los primeros comandantes 60 Raciones de caballo 6 Los segundos comandantes 55 Gastos de escritorio 4 Los capitanes mayores de caballería 45 Gastos de escritorio 4 Los capitanes de todas armas 40 Gastos de escritorio 1 Los tenientes 32 Los subtenientes primeros y alferez primeros 30 Los id segundos id segundos 28 Los sargentos primeros y cornetas mayores 15 Los id segundos 14 Los cornetas y tambores 11 Los cabos primeros 12 Los cabos segundos 11 Los soldados 10 Descuentos. Art. 75. Se descontará por raciones suministradas en campaña y en víveres. A los generales y gefes, al dia 37½ cts. A los oficiales id. 25 id. A la tropa id 12½ id. Art. 76. Por hostilidades causadas se deducirán: A los generales y gefes, al dia 60 cts. A los oficiales id 40 cts. A la tropa id 20 id. Auxilios. Art. 77. En las marchas se darán los bagages siguientes: A los gefes, á cada uno 2 bestias. A cada dos oficiales 3 idem. A cada compañía para sus enseres &c. 2 idem. A la plana mayor para id id 1 idem. Y si marchare capellan, cirujano y botiquin, se entregarán ademas a la plana mayor 6 idem. Art. 78. Bajo penas severas se impide á los militares que tomen por sí mismos estos auxilios en los vecindarios; pues toca exclusivamente darlos al Alcalde ó Gefe Político respectivo. Art. 79. Siempre que marche un oficial solo, ó con tropas, llevará pasaporte del Comandante de armas respectivo, y en él se expresarán los auxilios á que tengan derecho por este decreto. El que mande la fuerza se presentará al administrador de hacienda del lugar: y éste, calculando las leguas por los itinerarios que existen en las oficinas de correo, entregará al gefe una suma á razon de 12 centavos fuertes por legua para cada bagage. Art. 80. El gefe se presentará luego á la autoridad civil de cada lugar, quien le mandará dar los bagages, y dispondrá que los interesados reciban en el acto el importe, que consignará el gefe. Art. 81. Si no pudiere el tesoro satisfacer el importe de los bagages, lo expresará asi en el pasaporte; y entonces la autoridad civil exigirá del oficial ó gefe el recibo para que el interesado reclame en su oportunidad. Art. 82. Debiendo moverse con frecuencia el Inspector general, en vez de bagage recibirá un auxilio de 16 pesos mensuales cuando esté en marcha, y de diez su ayudante. Art. 83. Cuando la caballería esté montada, y no estuvie- re forrageando en el campo, se mantendrán los caballos por el tesoro, dándose al encargado de ellos una suma diaria convenida entre el empleado de hacienda, el Gefe Político ó Alcalde del lugar, y el Comandante de armas donde lo hubiere, y donde nó el mismo gefe de operacion. Art. 84. Los caballos de la artillería se mantedrán del mismo modo. CAPITULO IX.-Indicaciones generales sobre el servicio. Art. 85. Al toque de diana se pasará lista, y se dará parte á la Comandancia de armas de las novedades que ocurrieren. Art. 86. Despues de la lista, aseo del soldado y revista de ordenanza, se ejercitará la tropa en maniobras por pelotones. Art. 87. A las ocho de la mañana se tocará asamblea, y despues de esta hora se relevarán las guardias diariamente si no hubiere obstáculo insuperable. En campaña se hará este relevo al amanacer, arreglándose a las ordenanzas. Art. 88. Entre nueve y diez de la mañana se distribuirá el primer rancho, en presencia del oficial de semana; y el segundo entre las tres y cuatro de la tarde. Art. 89. A las doce del dia se tocará llamada, se pasará lista, y se ocupará la tropa en el manejo de las armas por una hora cuando ménos. Art. 90. Despues del segundo rancho habrá otra vez ejercicio, prefiriéndose la maniobra por cuerpos, desde que la tropa esté disposicion de hacerla. Art. 91. A las ocho de la noche se tocará la retreta, y ningun individuo de tropa podrá estar en la calle sin permiso escrito del capitan, visado por sus gefes y autorizado por el Comandante de armas. Art. 92. De las novedades ocurridas en la lista de ocho, se dará parte tambien al Comandante de armas. Art. 93. Despues de esta lista, se dará á la tropa instruccion teórica sobre las maniobras ó sobre las ordenanzas. Art. 94. No se prescindirá de la revista semanal de armas y vestuario que deben practicar los gefes, y en este dia se leerán por la noche las leyes penales. Art. 95. El soldado que faltare á tres listas se tendrá por desertor; pero se le dispensará del juicio si se presentare en los ocho dias primeros. Art. 96. Los oficiales asistirán á una academia diaria en la hora que designe el primer comandante, que la presidirá. A esta academia asistirá el gefe de instruccion del lugar si asi lo exijiere el gefe del cuerpo, y lo dispusiere el Ministro de la Guerra. CAPITULO X.-Recompensas.-Seccion primera.-Premios de constancia. Art. 97. Los gefes y oficiales que hubieren servido cuatro años en la fuerza permanente y en calidad de oficiales, obtendrán un sobresueldo igual al veinte por ciento del que les corresponda. Los que del mismo modo hubieren servido ocho años, siguiendo en el servicio, gozarán del sobresueldo doble; y triple, si habiendo servido doce años, continuaren sirviendo. Art. 98. El individuo de tropa que, habiendo servido con honradez cuatro años, se comprometiere voluntariamente á servir otros cuatro, recibirá una gratificacion de doce pesos fuertes, y gozará de un sobresueldo de dos pesos mensuales. Art. 99. El que del mismo modo hubiere servido ocho años y se comprometiere á servir por otros cuatro, obtendrá una medalla de plata que tendrá la inscripcion de "constancia", y por el reverso el nombre del agraciado; y ademas gozará de un sobresueldo de cuatro pesos, sobre el que le corresponda como soldado o clase. Art. 100. Los que despues de doce años de servicio, se comprometieren á servir cuatro años mas, obtendrán una medalla de oro con la inscripcion "al patriotismo y constancia", y un sobresueldo de seis pesos mensuales. Art. 101. Los que despues de 16 años de servicio, quisieren continuar sirviendo, se les admitirá si tuvieren la robustez necesaria; se les exceptuará de todo servicio mecánico, como ranchero, cuartelero, &c &c. y gozarán de un sobresueldo de ocho pesos. Seccion segunda.-De los casos de invalidacion. Art. 102. Los gefes, oficiales y tropa que se invalidaren en el servicio, gozarán de las pensiones siguientes: 1º. Si la invalidéz les prohibiere del uso de un miembro ú órgano importante, ó les hubiese producido una enfermedad crónica, que no les impida trabajar, disfrutarán de la mitad del sueldo. 2º. Si la invalidéz se ocasionare por pérdida total del órgano ó miembro, ó hubiere producido una enfermedad incurable que les imposibilite el trabajo, obtendrán las dos terceras partes del sueldo. 3º. Si la invalidéz proviniere de la pérdida de dos miembros importantes, ó de la vista, ó bien ocasionare una enferme- dad mortal incurable, como el aneurisma &c. la pension será igual al sueldo. 4º. Estas pensiones se arreglarán á los sueldos y sobresueldos de que disfrutaba ya por sus servicios, el militar invalidado. Seccion tercera.-De las pensiones de retiro. Art. 103. Los generales, gefes y oficiales que se retiraren del servicio, gozarán del sobresueldo de que disfrutaban en él, si para la época de su retiro justificaren haber servido diez años á la República. Art. 104. Los individuos de tropa, condecorados con medallas de plata ú oro que, cumplido su empeño, se retiraren del servicio, gozarán del sobresueldo de que disfrutaban en él, y no podrá obligárseles á servir mas ni á pagar contribuciones directas. Premios por servicios especiales. Art. 105. Para recompensar el valor en una accion de guerra, la lealtad acrisolada, ó una accion distinguida, puede el Gobierno disponer que se abone á los militares del ejército, sean ó no de la fuerza permanente, un tiempo de servicios, desde dos hasta ocho años, segun el mérito de la accion; y este tiempo se tendrá como servido en la fuerza permanente. CAPITULO XI.-Disposiciones generales. Art. 106. Este decreto no altera en nada la organizacion que hoy tiene la fuerza pública. Art. 107. El Inspector general extenderá sus funciones no solo á la fuerza permanente, sino á todo el ejército de la República. Art. 108. En consecuencia, es de su deber: inspeccionar todas las tropas, siquiera una vez al año; á la fuerza permanente que resida en el punto ó cuartel de asamblea, con la posible frecuencia; y á la que cubra las fronteras, dos veces por lo ménos. Art. 109. Se designa por cuartel de asamblea el de la Capital de la República. Art. 110. Revisará por lo ménos una vez al año las plazas fuertes, castillos, parques, arsenales y puestos militares. Art. 111. Despues de cada inspeccion, dará partes cir- cunstanciados al Ministerio de la Guerra, del pié y fuerza de cada cuerpo; del estado y número del armamento y vestuario; de la instruccion, disciplina y moralidad de la tropa; de la conducta de los gefes y oficiales, y de su contraccion y eficacia; del cumplimiento de las ordenanzas y leyes militares; del modo con que es tratado el soldado, y si se le cumplen ó nó las condiciones de su empeño; del estado de la artillería de las plazas y fortalezas; de las fronteras y caminos que guian á ellas, y demas puestos militares; del de los parques y arsenales en general; del de los buques de guerra; de la administracion de justicia militar; de la exactitud en el servicio; y de todos los hospitales de la República. Art. 112. Cuantas veces crea conveniente inspeccionar algo de lo que le está encomendado, dará cuenta al Ministro de la Guerra, y dada su aprobacion irá a efectuarla. Art. 113. Pasará á inspeccionar la tropa ó puestos, parques, arsenales ó buques de guerra, cada vez que se lo ordene el Ministro de la Guerra. Art. 114. Es de su deber, cuando reuna los cuerpos de todas clases, sean ó no de la fuerza permanente, exhortarlos al cumplimiento de sus deberes, á la defensa vigorosa de su patria, y á la conservacion del órden público. Art. 115. En las inspecciones se informará siempre, de si los soldados han prestado ó nó el juramento de fidelidad, y asi para ésto como para la bendicion de banderas y estandartes, cuidará de que se observen las formalidades de ordenanzas. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 1º. de Junio de mil ochocientos cincuenta y siete, y 14º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina,—J. E. Aybar.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona