Texto de la norma
Núm. 418.—DECRETO del P. E. derogando en parte el de 13 de Diciembre de 1855.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel de Regla Mota, Vice-Presidente de la República y Encargado del Poder Ejecutivo
Atendiendo: á que si la Constitucion del Estado faculta al Poder Ejecutivo para tomar todas aquellas medidas que crea indispensables para la conservacion de la República, cuando la seguridad de esta y la garantía de la sociedad lo exijiera, tambien debe inmediatamente suspenderla, si cesa la necesidad que las motivó.
Atendiendo: á que si la invasión haitiana exijia imperiosamente poner todo el territorio en estado de sitio, efectuando aquella, vencidos y anonadados los invasores y arrojados los que hayan sobrevivido fuera de las líneas que hasta hoy han accidentalmente ocupado, el estado excepcional en que por decreto de 13 de Diciembre se declaró á toda la República, debe cesar en aquellos lugares en que no militan ya las razones particulares que lo motivaron.
Vistos el art. 35, párrafo 22 de la Constitucion,
HA DECRETADO:
Art. 1º Queda abrogado en todas sus partes, para las Provincias de Santo Domingo y Santa Cruz del Seybo, el decreto de
13 de Diciembre de 1855, que declara en estado de sitio todo el territorio de la República.
Art. 2º El mencionado decreto queda en toda su fuerza y vigor en las Provincias de Compostela de Azua, Concepcion de la Vega y Santiago de los Caballeros. (1)
Art. 3º Las dichas Provincias de Santo Domingo y Santa Cruz del Seybo quedan, sin embargo, declaradas en estado de guerra hasta ulterior disposicion.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 1º de Febrero de 1856, y 12º de la Patria.-Manuel de R. Mota.-Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina,-A. Alfau.
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