Texto de la norma
Núm. 416.—DECRETO del P. E. suspendiendo los recursos en gracia y de apelacion para ciertas causas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel de Regla Mota,—Vice-Presidente de la República y Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: 1º. Que por decreto del dia 13 de los corrientes se ha declarado en estado de sitio todo el territorio de la República.
2º. Que para evitar los efectos de los manejos ocultos de que se ha servido y puede servirse el enemigo, es de necesidad tomar todas las medidas conducentes á reprimir prontamente cualquiera seduccion ó crímen atentatorio á la seguridad pública.
3º. Que debiendo en virtud del referido decreto, juzgar los Consejos de guerra establecidos por la ley, segun el Código penal militar y el decreto de conspiradores de fecha 26 de Junio del corriente año, es indispensable una disposicion especial para suspender cualesquiera de sus prescripciones.
4º. Que en la represion de los crímenes y delitos debe haber una justa graduacion, segun la naturaleza y trascendencia y conforme á las circunstancias mas ó ménos agravantes que le acompañan.
Oido el Consejo de Secretarios de Estado,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Quedan suprimidos el recurso en gracia y el de apelacion en los casos siguientes: 1º. los crímenes previstos por los arts. 7, 8 y 9 del expresado decreto sobre conspiradores: (1).
2º. Los crímenes previstos por los arts. 27, 29, 30, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 52 y 53 del Código penal militar. (2).
Art. 2º. Dichos crímenes serán juzgados con toda la celeridad que exijan las circunstancias por los Consejos de guerra; y sus sentencias serán ejecutadas dentro de 24 horas.
Art. 3º. En todos los demas casos previstos por el Código penal militar y la ley sobre conspiradores, será ádmisible el recurso de apelacion y el recurso en gracia, en los términos allí prescritos.—La apelacion se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia como Corte Marcial, y segun las atribuciones que le concede la Constitucion del Estado; por lo que existirá en permanencia para el ejercicio de esas funciones.
Art. 4º. La declaracion del recurso en apelacion se hará dentro de 24 horas, ante los Comandantes de armas, quienes
(1) V. núm. 398.
(2) V. núm. 60,
cuidarán de remitir inmediatamente las sentencias y el proceso, con la demanda en nulidad de aquellas, al Ministro de la Guerra, para que les dé el curso correspondiente.-La declaracion del recurso suspenderá la ejecucion de las sentencias en los casos no exceptuados.
Art. 5º. El presente decreto tendrá su entera ejecucion, ínterin dure el estado de sitio y las circunstancias que lo motivan; el cual será impreso, publicado y ejecutado en todo el territorio de la República.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 20 dias del mes de Diciembre de 1855, y 12º. de la Patria.-Manuel de R. Mota.-Refrendado: El Ministro de Guera y Marina.-A. Alfau.
AÑO 1856.
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