Texto de la norma
Núm. 412.—DECRETO del P. E. mandando que la correspondencia particular sea conducida por los postas del correo oficial. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel de Regla Mota, Vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que aunque el servicio del correo no oficial debe hacerse, segun lo dispuesto por el decreto del Congreso Nacional fecha 8 de Abril de 1853, por individuos de la guardia cívica; como quiera que la mayor parte de dichos individuos pertenecen á la clase agricultora, parece conforme á la equidad, en vista de los estragos causados en los campos por el huracan del 26 del próximo pasado, acordarles el tiempo necesario para ocuparse tanto en la limpieza de sus labranzas, cuanto en la de los caminos, que en la actualidad se hallan obstruidos y ocasionan retardo en el servicio de correos.
Oido el Consejo de Secretarios de Estado, y el dictámen del Senado Consultor,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Por ahora, y hasta nueva disposición, la correspondencia particular será conducida por los postas del correo oficial, á cuyo efecto las cartas se depositarán segun costumbre,
(1) V. núm. 299.
en las estafetas; y los administradores de correos, prévias las formalidades de la ley, remitirán á la Comandancia de armas, dos horas ántes de la indicada para la salida ordinaria de los postas, los paquetes, á fin de que sean colocados en las balijas respectivas, percibiendo el correspondiente recibo, bien sea del Comandante de armas, ó bien del secretario de la Comandancia.
Art. 2º. Dichos postas tendrán derecho á la cuota que por vía de gratificacion señala la ley á los del correo no oficial, la que pagarán los administradores de correos, mediante recibo con el Vº. Bº. de la Comandancia.
Art. 3º. Los administradores continuarán cobrando el porte de cartas conforme al arancel de la materia; y en las Comandancias de armas no se admitirán cartas particulares, á ménos que hayan sido franqueadas préviamente en la respectiva administracion de correos.
Art. 4º. A la llegada de los postas á la Comandancia, se dará aviso al administrador de correos para que mande recibir los paquetes y cartas de la correspondencia particular, de que dará recibo para la regularidad del servicio.
Art. 5º. Quedan provisionalmente suprimidas aquellas administraciones intermedias entre una y otra comun, establecidas para el servicio de este ramo, y que se juzguen innecesarias para el de los correos oficiales.—El administrador general de correos y los administradores particulares darán las órdenes correspondientes al efecto.
Art. 6º. La ejecucion del presente decreto queda á cargo del Ministro de Hacienda y Comercio.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el dia diez y nueve del mes de Setiembre de 1855, y 12º. de la Patria.—Manuel de Regla Mota.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio,—M. J. Delmonte.
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