Texto de la norma
Núm. 409.—DECRETO del P. E. declarando libre de derecho de importacion por noventa dias y por los puertos de la Romana, Santo Domingo y Azua, varias provisiones.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel de Regla Mota.—Vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que los estragos ocasionados en esta parte del Sur de la República por el huracan del 26 de los corrientes, han de producir forzosamente la escasez de comestibles y de otros objetos de no menor necesidad en iguales circunstancias; y que se hace indispensable exonerarlos de todo derecho de entrada en el pais, para precaver la miseria pública y facilitar á los ciudadanos la reparacion de sus habitaciones.
De acuerdo con el dictámen del Senado Consultor,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º. Se declaran francos á la importacion, por el término de noventa dias, contados de esta fecha, en los puertos de
la Romana, Santo Domingo y Azua, los renglones siguientes: harina de trigo y de maiz, sal marina, bacalao, arenques, macarelas, frijoles de todas clases, azúcar parda, arroz, tablas y tablitas.
Art. 2º. La presente disposicion se hará extensiva á los puertos de Samaná y Puerto Plata, tan luego como se sepa el mal que haya causado en aquella península y en las provincias del Cibao el expresado huracan.
Art. 3º. El presente decreto será impreso, publicado y ejecutado á diligencia del Ministro de Hacienda y Comercio.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 dias del mes de Agosto de 1855, y 12º. de la Patria.—Manuel de R. Mota.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—M. J. Delmonte.
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