Texto de la norma
Núm. 1291. DECRETO del P. E. ordenando que los derechos de importacion y exportacion se satisfagan en un 50% en títulos y el otro 50% en efectivo.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Ignacio María González, Presidente de la República.
Considerando: que el estado de penuria en que se halla el tesoro, y la necesidad que tiene el Gobierno de atender á los gastos públicos y principalmente al pago de sueldos y raciones del ejército, le obligan á tomar medidas para crearse recursos, sin los cuales no podría subsistir.
Considerando: que afectadas todas las entradas del tesoro con las diversas especies de vales y títulos que han venido emitiéndose con anterioridad al Gobierno Provisorio, y las que éste tuvo forzosamente que emitir, es urgente proveer los medios de facilitar las erogaciones de la hacienda pública.
Oido el Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º Los derechos de importacion y exportacion, que de esta fecha en lo adelante se venzan y se causen en las aduanas de la República, se pagarán en la proporcion de un cincuenta por ciento en títulos de la deuda pública de las anteriores Administraciones, ó en vales del Gobierno pasado librados con posteridad al 1º de Mayo de 1873 ó en vales emitidos por el Gobierno Provisorio; y el otro cincuenta por ciento se abonará precisamente en moneda de plata á oro.
Art. 2º Para el pago de la parte efectiva de los derechos, se prorroga por un mes más el plazo concedido por la ley sobre el comercio marítimo, siempre que el importe no sea menos de mil pesos.
Art. 3º Ninguna acreencia anterior al 1º de Mayo de 1873 se admitirá en pago del cincuenta por ciento que conforme á este decreto deba abonarse en esa especie.
Art. 4º La liquidacion y pago de esas acreencias se difiere hasta la reunion del próximo Congreso, que determinará la manera y forma de llevar á cabo esa operacion.
Art. 5º A falta de vales ó títulos declarados por el artículo 1º de este decreto, admisibles en pago del cincuenta por ciento que deba abonarse en esa especie, la totalidad de los derechos se pagarán en moneda efectiva.
Art. 6º Los derechos de puerto ni los de permiso de costas están comprendidos en las disposiciones anteriores, y han de ser pagados en su totalidad en moneda efectiva.
Art. 7º El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion de este decreto.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 dias del mes de Abril de 1874, año 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de lo Interior, encargado de la Hacienda, Carlos Nouel.
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