Texto de la norma
Núm. 1219.—DECRETO del S. C. declarando libre de derechos, por el término de seis meses, las provisiones que se designan, importadas por los Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor de la República, á propuesta del Ejecutivo, declarada la urgencia y prévias las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que la escasez y carestía de provisiones que, á consecuencia de la gran seca de este año, sufren las ciudades y campos de Santiago de los Caballeros y San Felipe de Puerto Plata, requiere una medida gubernativa que alivie la situacion de aquellas poblaciones.
Considerando: que las franquicias que pueden concederse con perjuicio de los intereses fiscales, deben ser de un modo eficazmente beneficioso para las comunidades,
DECRETA:
Art. 1º. Se declaran libres de derechos por el término de seis meses, contados desde el 1º. de Noviembre próximo venidero, las provisiones que se designarán despues, y que sean importadas por los Ayuntamientos de Santiago de los Caballeros y San Felipe de Puerto Plata, expresamente para el expendio al detalle al público, en la forma que se establece por este decreto.
Art. 2º. Las provisiones que se declaran libres de derechos son: arroz, maiz, harina de maiz, frijoles de todas clases, bacalao, macarelas, arenques ahumados, arenques en salmuera, manteca y carnes saladas.
Art. 3º. De las provisiones que se deban importar por los Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata, deberá hacerse una declaracion anterior en la aduana por donde deba efectuarse la introduccion, sin perjuicio de las demas formalidades requeridas por la ley sobre el comercio marítimo.
Art. 4º. El expendio de las provisiones tendrá lugar por medio de una ó mas comisiones nombradas por los Ayuntamientos de las ciudades mencionadas, conforme á los precios que ellos mismos fijen, las cuales no excederán del costo del artículo importado en su localidad respectiva.
Art. 5º. Los Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata publicarán por la prensa, las operaciones que practicaren en vir-
tud de las franquicias que se les acuerdan por las disposiciones anteriores.
Art. 6º. El Ejecutivo dictará las resoluciones que estime necesarias para la mejor ejecucion de este decreto.
Dado en el Palacio de sesiones del Senado á los 10 dias del mes de Octubre de 1872, año 29 de la Independencia, 10º. de la Restauracion y 6º. de la Regeneracion.—El Presidente, Pedro T. Garrido.—El Secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en Santo Domingo á los diez dias del mes de Octubre de 1872, año 29 de la Independencia, 10º. de la Restauracion y 6º. de la Regeneracion.—El Presidente de la República, Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. Curiel.
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