Texto de la norma
Núm. 1071.—DECRETO del P. E. autorizando al señor Félix Montecatini para establecer un ferro-carril de la ría del Ozama, atravesando el Jaina, hasta terminar en Cuayo Medina.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— José María Cabral, Presidente de la República.
Atediendo á la solicitud que me ha hecho el señor Félix Montecatini para la construccion y explotacion de una vía férrea,
DECRETO:
Art. 1º Se autoriza suficientemente al señor Félix Montecatini, para que con arreglo á lo que se dispone en este decreto, pueda construir y explotar por su cuenta y riesgo un ferro-carril que, partiendo de los embarcaderos de la ría del Ozama y dirigiéndose por las afueras de San Cárlos, atraviese el Jaina y termine en Cuayo Medina, seccion de San Cristóbal.
Art. 2º Se declara de utilidad pública la obra del expresado ferro-carril, y en su consecuencia se autoriza al concesionario para que, prévia indemnizacion, pueda adquirir los terrenos de propiedad particular que indispensablemente sean necesarios para dicho ferro-carril y todas sus dependencias. Los de propiedad del Estado se le cederán grátis.
Art. 3º Las locomotoras deberán ser de los sistemas reputados por mejores; los carruajes de los viajeros, de los mejores modelos, sentados sobre muelles; y los wagones para mercancía, de segura construccion.
Art. 4º Será obligacion del concesionario, presentar las tarifas de precios máximum de conduccion y trasporte, con seis meses de anticipacion á la apertura del camino al servicio público.
Art. 5º De cinco en cinco años se procederá á la revision de las tarifas.
Art. 6º Se declaran libres de todo derecho de importacion, los efectos que han de emplearse en la construccion y explotacion del ferro-carril.
Art. 7º Si en el término de 18 meses no se da principio á los trabajos, ó si despues de empezados no se ejecutan definitivamente en el término de cuatro años, los necesarios para el establecimiento del ferro-carril, caducará esta concesion y quedarán á beneficio del Gobierno las obras principiadas.
Art. 8º La anchura de la vía medida entre los bordes interiores de las barras-carriles, serán de 1 metro 44 centímetros
á 1 45; la de la entrevía, medida entre las caras exteriores de los carriles de cada vía, será de 1 metro 80 centímetros.
La distancia de los bordes exteriores de las barras hasta la arista de terrraplen, medida á la altura de aquellos, será de 1 metro 50 centímetros; la de los mismos bordes exteriores de las barras, medidas á la altura de éstos; en los desmontes y cortaduras hasta la rista interior de la cuneta, será de un metro de los mismos bordes exteriores de las barras hasta los pretiles ó barandillas de los puentes, y de los subterráneos de 1 metro 35 centímetros.
Art. 9º Sin el prévio exámen de las obras ejecutadas, no podrá principiarse la explotacion del ferro-carril.
Art. 10. El concesionario deberá conservar en buen estado el camino de hierro y las dependencias, de modo que la circulacion sea segura á la vez que fácil.
Los gastos de reparacion y conservacion serán siempre de su sola cuenta.
Art. 11. Se autoriza á la empresa á nombrar los guardas que considere necesarios para la vigilancia de la vía; podrán usar de armas, y gozarán de las prerrogativas de los empleados de su clase.
Art. 12. Deberán trasportarse gratuitamente por los convoyes ordinarios en toda la extension de la línea, las balijas, sus conductores ó agentes necesarios al servicio de correos.
Art. 13. No podrá nunca dar lugar á indemnizacion las autorizaciones que el Gobierno pueda dar para construir carreteras, vías férreas, en las comarcas donde esté situado el camino, objeto de esta concesion, ya sea contiguo, ya distante.
Art. 14. El Gobierno se reserva la facultad de hacer nuevas concesiones de ferro-carriles, ya como prolongacion de éste, ya como ramales ó hijuelas suyas, bien al concesionario ó á otra persona ó compañía.
Art. 15. Se concede permiso al concesionario para que pueda extraer de los terrenos del Estado las maderas que le sean necesarias para la construccion del camino.
Art. 16. Igualmente se le conceden grátis los terrenos que necesite para los depósitos y almacenes del ferro-carril, bien en el paradero que se establezca en este puerto ó en los puntos de estacion.
Art. 17. Se autoriza al concesionario á formar, con arreglo á las leyes vigentes, una sociedad ó compañía para la explotacion del camino.
Art. 18. Será obligacion del concesionario trasportar libremente las tropas en tiempo de guerra y los fusiles y armamentos que sean necesarios.
Art. 19. En tiempo de paz tendrá solo derecho á cobrar la tercera parte de los tipos de las tarifas aprobadas.
Art. 20. La presente concesion durará solo por el término de 99 años.
Art. 21. Las controversias y dificultades que se presenten con motivo de esta concesion, bien entre el concesionario y el Gobierno, ó entre aquel y los particulares, serán decididas por los tribunales de la República con arreglo á las leyes del país.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 dias del mes de Agosto de 1867, 24 de la Independencia y 4º de la Restauracion.—José María Cabral.—Refrendado: el Ministro del Interior y Policía, Apolinar de Castro.
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