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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1061

DEL P. E. ESTABLECIENDO UNA JUNTA DE CREDITO PUBLICO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
—fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1061.—DECRETO del P. E. estableciendo una Junta de crédito público. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José María Cabral, Presidente de la República. Considerando: que es de necesidad establecer una garantía efectiva al papel moneda que por cuenta del Estado se pone en circulacion. Considerando: que no existiendo en el país casas de Banco que vengan con su concurso á facilitar al Gobierno los medios que pueda necesitar en momentos dados, motivando esto las emisiones contínuas de papel moneda por parte de la Administracion pública, con la ilusoria garantía de los bienes nacionales, lo que redunda en perjuicio de los asociados y en descrédito de Gobierno. Considerando: que es de necesidad hacer frente á las erogaciones del Estado, para que el órden y tranquilidad pública no se alteren y que la comunidad no sufra. En vista del art. 57 de la Constitucion, y oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO: Art. 1º. Se establece una Junta de crédito público, con su asiento en la capital de la República, compuesta del ciudadano Contador General como presidente, y de tres individuos nacionales de conocida reputacion y responsabilidad. § 1º. El Gobierno, cuando lo juzgue oportuno, nombrará otra Junta en Pto. Plata, dependiente de la que se establece por este decreto en la capital, compuesta del administrador de hacienda de aquella, y tres dominicanos que reunan las mismas circunstancias que los de la Capital. § 2º. El nombramiento de los vocales de esa Junta es privativo al Poder Ejecutivo. Art. 2º. El valor de los derechos de puerto, permiso de costa, y los impuestos sobre el guano y sobre las minas, se satisfarán en la Capital directamente al receptor de la Junta de crédito, y los que deberán entrar precisamente en moneda sonante en las arcas nacionales de dicha Junta, con objeto de que su monto sirva de garantía efectiva al papel moneda que éste ponga en circulacion. § En Puerto Plata y demas puertos habilitados al comercio extranjero, se establecerá provisionalmente una caja tenida por el administrador del lugar para percibir los derechos expresados en este artículo, y cuyo importe será remitido directamente á la Junta de crédito de Santo Domingo. Art. 3º. Los interventores de aduana no podrán despachar ningun buque, si el recibo de pago de los derechos afectados por el presente decreto á la Junta de crédito, no está expedido por el receptor de la misma con el vise del administrador de hacienda del lugar. Art. 4º. Los administradores de hacienda harán aparecer en su contabilidad, como de costumbre, la percepcion de los derechos mencionados, descargándose con el aviso que les dé el tesorero de la Junta, al remitirle las planillas, de poseer los referidos derechos. Art. 5º. La Junta de crédito público no podrá efectuar otra operacion, con los fondos en metálico que ingrese, que las determinadas por el art. 2º., siempre que el depósito que se encuentre en caja en la Junta alcance á un 50 por ciento del capital en circulacion. Art. 6º. Los billetes que la Junta de crédito cambie por oro, en conformidad al art. 12, los remesará á la Contaduría General como envio de fondo, cuya oficina se cargará en sus cuentas por dichos valores. Art 7º. La Junta de crédito público de la Capital será la única autoridad hábil para hacer impresiones de billetes de banco, y será por su intermedio que se harán todas las emisiones de papel moneda, las que deberán ser debidamente centralizadas por la Cámara de Cuentas. Art. 8º. Las emisiones se harán de los tipos, valores, papel y contraseñas que determine el Ministro de Hacienda. Art. 9º. Los billetes de banco serán de talon, llevarán el escudo de armas de la República, irán sellados con el sello de la Cámara de Cuentas y el de la Junta de crédito y con la letra correspondiente á su série, impresos y numerados con el guarismo del talon, y éstos quedarán archivados en la Contaduría General. Art. 10. Las comisiones para la firma de los billetes de banco se compondrán en cada série del Contador General y de uno de los vocales de la Junta de crédito. Art. 11. A medida que ingrese en arcas y que la penuria del tesoro nacional lo permita, se amortizará á la rata de cinco unidades por una en dinero fuerte el papel moneda que sin garantia efectiva exista en circulacion, debiendo ulteriormente señalar el Gobierno un término fatal para que cese definitivamente de circular en el público. § Cuando se efectúe la amortizacion, que será precisamente decretada por el Poder Ejecutivo, se remitirán los billetes amortizados á la Contaduría General para proceder á incinerarlos despues de recontados. Art. 12. La Junta de crédito público permutará por dinero fuerte, lo billetes de banco que de sus emisiones se le presenten para cangearlos y queda facultado para establecer la pauta que deba seguirse en dicha operacion. Art. 13. A medida que las atenciones del tesoro lo requieran se harán las emisiones de billetes de banco, los que deberán precisamente ordenanzarse por el ciudadano Ministro de Hacienda, prévio acuerdo del Poder Ejecutivo, y serán entregados á la Contaduría General con los requisitos de costumbre para su circulacion. Art. 14. Los billetes de banco emitidos por la Junta de crédito público, en conformidad al presente decreto, representarán siempre y en todos tiempos el valor efectivo de sus tipo; y en consecuencia serán recibidos como dinero sonante por las oficinas fiscales de la República. Art. 15. La Junta de crédito público llevará su correspondiente contabilidad de todas las operaciones que efectúe, y á su propuesta se nombrarán por el Ministro de Hacienda los oficiales subalternos que sus trabajos requieran. Art. 16. La Junta de crédito público deberá presentar anualmente al Congreso una memoria de sus trabajos, y rendirá cuenta de sus operaciones á la Cámara de Cuentas, como las demas oficinas fiscales de la República. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á 1º. del mes de Julio de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José María Cabral.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, P. Pujol.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona