Texto de la norma
Núm. 1017.—DECRETO del C .N. que faculta al P. E. para celebrar toda clase de contratos relativos á empresas agrícolas, de coloniacion é inmigracion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, declarada la urgencia.
Considerando la conveniencia de abrir los puertos de la República á todas las industrias, á todos los capitales, y á todos los individuos útiles que deséen establecerse en el país, con el objeto de trabajar á la sombra de su bandera y de la libertad y garantías que les ofrecen sus leyes.
Considerando: que bajo ese concepto se hace indispensable fijar las reglas por las que deban regirse los individuos ó empresarios que puedan venir al pais á ocuparse de trabajos agrícolas ó de otra especie, y las franquicias que desde luego se les otorgan.
En uso de las facultades que le confiere el art. 39 del Pacto fundamental, inciso 8º., y en nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º. Se faculta al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar toda clase de contratos relativos á empresas agrícolas, de colonizacion é inmigracion, bien sea con compañías ó con individuos, sujetándose á las siguientes prescripciones:
1a. Que los inmigrados ó colonos, así vengan en familias ó solos, sean agricultores ó industriales de cualquiera artes útiles, y que en el caso de hacerse la contratacion para su entrada en el país con alguna compañía, sea esta responsable.
2a. Que los inmigrados ó colonos que vengan al país, por contrata hecha con una compañía o con individuos aislados, adquieran la nacionalidad dominicana al año de residir en él, segun lo dispone la Constitucion. (1).
3a. Que se fije un término, que no podrá pasar de un año en las empresas agrícolas, y que podrá alargarse á mas en otras, si se creyere conveniente, para dar principio á los trabajos correspondientes ya una vez celebrada la contrata.
Art. 2º. Se faculta tambien al Poder Ejecutivo para conceder en arriendo ó ceder definitivamente los terrenos baldíos
(1) Derogado por D. del P. E. fecha 31 de Julio del año corriente.
de la pertenencia del' Estado, segun la extension que pueda cultivar cada colono, ya sea por individuos o por familias, o disminuirse en proporcion del número y del cultivo, a cuyo efecto se observarán las reglas siguientes:
1a. Puede concederse en arriendo á un módico interés, á individuos ó familias, todo el terreno que puedan cultivar, otorgándoles el título de propiedad, tan luego como lo hubiere sembrado en su mayor parte de café, cacao, tabaco, algodon ú otros frutos mayores; ó que cultivaren por cinco años consecutivos de frutos menores de los de mas reconocido valor.
2a. Las compañías empresarias o individuos que acometiesen la ereccion de poblaciones sobre el terreno pedido, lo harán bajo la inspeccion del Gobierno, sujetándose siempre á las leyes sobre la materia.
3a. Puede autorizarse á las compañías á hacer contratos particulares con los colonos ó inmigrados, á fin de suministrarles la subsistencia y auxilios que necesiten en los primeros tiempos.
Art. 3º. El Poder Ejecutivo podrá exonerar del servicio militar, durante cuatro años á los colonos ó inmigrantes, como así mismo eximirseles del pago de toda contribucion directa durante cinco años, siempre que en ese lapso se mantengan ocupados en la agricultura ó en las artes útiles que les sean propias. Tambien pueden declararse libres de los derechos de importacion los utensilios domésticos, equipajes, ganado de cria ó de tiro, semillas, máquinas y herramientas que sean necesarias para dichos trabajos, y concedérseles las franquicias y ventajas que no estén en desacuerdo con la Constitucion y demas leyes del pais.
Art. 4º. En el caso de que se faltase á lo estipulado entre el Gobierno y los empresarios ó colonos, de conformidad con lo prescrito en este decreto, será nula y de ningun valor la concesion de terrenos, sin perjuicio de lo que pudiese reclamarse á los causantes de su transgresion.
Art. 5º. Las dificultades que surjan entre las compañías empresarias y los colonos ó inmigrados, y entre aquellos y el Gobierno, serán decididas por los tribunales de la República.
§ En ningun caso serán objeto de cuestion internacional las dirimencias ocurridas entre los colonos ó la compañía y el Gobierno.
Art. 6º. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso de
todo lo que actúe sobre los particulares indicados para su apro bacion, siempre que haya sido conforme al presente decreto.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los diez y seis dias del mes de Abril de 1867, vigésimo cuarto de la Independencia y cuarto de la Restauracion.-El Presidente Juan Bautista Zafra.Los Secretarios: Juan Bautista Morel.- Ramon Mella.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondien te, publicándose en el territorio de la República para su cum plimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 2 dias del mes de Abril de 1867, 24 de la Independencia y 4º. d la Restauracion.-José Maria Cabral.-Refrendado: el Minis tro de lo Interior y Policía, Apolinar de Castro.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.