Texto de la norma
Núm. 3458. -DECRETO del P. E. notificando al Gobierno de los EE. UU. de la América del Norte su conformidad por lo que respecta á la rescisión del Convenio Comercial celebrado entre ambos Gobiernos el 4 de Julio de 1891.
Dios, Patria y Libertad. -República Dominicana. -Ulises Heureaux. -General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Visto el Convenio Comercial concluido el día 4 de Junio del año 1891, entre el Gobierno de la República Dominicana y el de los Estados Unidos de la América del Norte;
Considerando: que al pactar las liberaciones recíprocas consignadas en dicho Convenio, quedó estipulado que sus efectos cesarían desde el momento en que el Poder Legislativo de una de las dos Altas Partes contratantes dictase alguna disposición contraria á la naturaleza y fines de aquel pacto;
Considerando: que la ley arancelaria votada por el Poder Legislativo de los Estados Unidos de la América del Norte, en 13 de Agosto próximo anterior, contiene en uno de sus dispositivos, aquel medio de operar la cesación de los compromisos recíprocos suscritos en 4 de Junio de 1891, por cuanto la importación de azúcares, sin exceptuar las de procedencia dominicana, está gravada en las Aduanas de los Estados Unidos con un impuesto de 40% ad valorem;
Considerando: que esa circunstancia conlleva, de pleno derecho, la rescisión del aludido Convenio Comercial, sin que sea optativo, de parte del Gobierno Dominicano, el avenirse ó nó, á tal consecuencia;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETA:
Art. 1º Notificar al Gobierno de los Estados Unidos de la América del Norte la conformidad del Gobierno Dominicano, por lo que respecta á la rescisión del Convenio Comercial celebrado entre ambos Gobiernos en 4 de Junio de 1891.
Art. 2º Declarar vigente desde el 1º de Octubre próximo venidero los impuestos arancelarios que gravan en la República Dominicana, la importación de las mercaderías, de procedencia norte-americana, que estaban comprendidas en las exoneraciones, favores y franquicias de que era objeto el predicho Convenio Comercial.
§ Esta disposición no admite en sentido distinto, sino las excepciones expresas que se establezcan por medio de leyes especiales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 días del mes de Setiembre de 1894; año 51 de la Independencia y 32 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores.--Enrique Henríquez.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Rivas.
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