Texto de la norma
Núm. 524.-DECRETO del C. C. sobre emision de papel-moneda, para reemplazar los de diez y veinte pesos.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Soberano Congreso Constituyente.
Considerando: que las contínuas é ilegales emisiones de papel-moneda hechas por el ex-Presidente Baez, comprometerian gravemente el crédito de la Nacion, si no se tomase una medida que proteja á los tenedores del papel-moneda legalmente emitido.
Considerando: que el ex-Presidente Baez, con el objeto de fomentar la guerra civil y de hostilizar la causa de la Nacion, sigue emitiendo papel.
Considerando: que es de imperiosa necesidad precisar de una manera definitiva el montante del papel-moneda legalmente puesto en circulacion, y el de la deuda flotante que pesa sobre el país, que hasta ahora no ha podido averiguarse.
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º Queda facultado el Gobierno para mandar retirar de la circulacion y destruir los billetes de papel-moneda emitidos ilegalmente por las Administraciones pasadas, del tipo de diez y veinte pesos nacionales, impresos en papel comun.
Art. 2º Se autoriza igualmente al Gobierno para reemplazar los billetes que se retiren de la circulacion, con otros del tipo de doscientos, de ciento cincuenta, de cuarenta, de veinte, de diez y de cinco pesos nacionales, que circularán en todo el territorio de la República por su valor.
Art. 3º El cambio de billetes se efectuará por las respectivas administraciones de hacienda, en el término de treinta dias á mas tardar, despues de la publicacion del presente decreto. Espirado este término, serán nulos y de ningun valor los billetes de estos tipos que se encuentren en circulacion en la República, impresos en papel comun.
Art. 4º Los billetes puestos en circulacion, en conformidad al presente decreto, serán garantizados por el tesoro público por el valor que representan.
Art. 5º La nueva circulacion se hará imprimir en el mejor papel: para prepararla y firmarla, queda autorizado el Gobierno para nombrar comisiones compuestas de indivíduos del comercio; cuyos nombres deberán hacerse conocer al público por el órgano oficial.
Art. 6º Estará una comision especialmente encargada de dirigir y supervigilar todas las operaciones; las otras, de firmar y preparar la nueva circulacion y de contar la vieja.
Art. 7º Efectuados los cambios en las administraciones particulares, estos remitirán el papel que hayan retirado de la circulacion á la administracion central de Santiago. Las primeras serán responsables de todas las operaciones que se hagan por su conducto, á cuyo efecto deberá abrirle á cada una de ellas una cuenta de cargo y data en la administracion central, a fin que se pueda tomar razon fiel y exacta del papel que se retire, del que se sustituya y definitivamente de la suma total de la deuda flotante que quede en circulacion.
Art. 8º Luego que se haya reunido, en la administracion central de Santiago, el papel emitido por las administraciones pasadas, cuya circulacion se prohibe por el presente decreto, ú otros anteriores sobre la materia, se reunirán las comisiones designadas en él, en los dias que designe el Gobierno, y acompañadas del encargo del Despacho de Hacienda, se procederá á la incineracion del papel en un lugar público; y de cuyas operaciones se levantará acta.
Art. 9º Una ó mas de las comisiones designadas por el presente decreto, vigilarán la operacion de contar el papel que se destruya diariamente; corresponderá al Ministro del ramo elegirlas para ésta ó cualquiera otras de las operaciones necesarias para el cumplimiento de este decreto.
Art. 10. Queda absolutamente prohibido poner en circulación, bajo ningun pretexto ó motivo, mayor suma de valores que el montante numérico del papel destruido. El cambio y todas las operaciones necesarias al debido cumplimiento de este decreto, se limitarán rígida y extrictamente á la sustitucion decretada por él.
Art. 11. El presente decreto será puesto en ejecucion inmediatamente despues de su publicacion, la que se hará en el momento que estén reunidos los materiales y elementos necesarios para llevarlo á debido efecto.
Dado en el sala de sesiones del Soberano Congreso, en la heróica villa de Moca, á los diez dias del mes de Febrero de mil ochocientos cincuenta y ocho, 14º de la Patria y 1º de la Libertad.—El Presidente del Congreso, Benigno F. de Rojas.—P. Bernal y F. J. Fauleau, Secretarios.
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