Texto de la norma
Núm. 512.—DECRETO del G. P. convocando las Asambleas Electorales para la eleccion de Diputados al Congreso Constituyente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Gobierno Provisional de la República, en virtud de las facultades que le han conferido los pueblos.
Considerando: Que los pueblos de la República se han adherido expontáneamente al Manifiesto de 7 de Julio, derrocando la administracion del Señor Buenaventura Baez, con la sola fuerza de la opinión pública.
Considerando: Que al reasumir los pueblos sus derechos, deben darse instituciones que estén en armonía con sus ideas y con sus necesidades.
Considerando: Que al constituirse el pais de nuevo, es indispensable á la futura estabilidad de la República, que las instituciones que se adopten, sean la fiel expresion de la voluntad de los pueblos, emitida libremente por el voto directo.—En nombre de la República,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
CAPITULO I.—De las Asambleas Primarias.
Art. 1º. Quedan convocadas las Asambleas primarias en todo el territorio de la República, que se reunirán en sus respectivas poblaciones el dia 26 del próximo mes de Octubre, con el fin de elegir Diputados al Soberano Congreso Constituyente.
§ 1º. Se compondrán éstas, de todos los ciudadanos capaces de votar.
§ 2º. Tendrán cualidad para votar: todos los dominicanos que tengan mas de 21 años, que gocen de los derechos civiles y políticos, que no estén encausados por crímenes o delitos sujetos á penas aflictivas ó infamantes.
§ 3º. No podrán votar los indivíduos de inconducta notoria, ni los que estén encausados ó condenados, si no justifican antes haber sido rehabilitados.
§ 4º. Los que no tengan empleo, profesion, oficio ó modo de vivir conocido.
§ 5º. Los interdictos.
Art. 2º. Cualquier ciudadano puede oponerse sea admitido otro á votar, que no tenga las cualidades necesarias para po-
derlo hacer; en este caso el bufete que preside decidirá sumariamente y sin apelación.
CAPITULO II. -Del bufete provisional.
Art. 3º. Los Ayuntamientos, y donde no los haya los Alcaldes y Síndicos, en el momento de la recepcion del presente decreto, lo harán publicar, acompañado de un bando en que designen el dia, local y hora en que se dará principio á las elecciones.
§ Este bando quedará fijado en cuatro de los lugares mas públicos de sus respectivas poblaciones.
Art. 4º. Las Asambleas primarias darán principio á sus trabajos electorales precisamente el dia indicado por este decreto; debiendo quedar concluídos á mas tardar el dia 5 de Noviembre próximo venidero, y sin poder en ningun caso prorrogarlos.
Art. 5º. Las autoridades ya mencionadas, deberán presentarse en el local, á la hora que hayan designado en su bando, y en el dia fijado por este decreto, presidirán provisionalmente la Asamblea primaria hasta la instalacion del bufete definitivo.
Art. 6º. Luego que se haya reunido número suficiente de votantes, la autoridad que presida provisionalmente escojerá, entre los presentes, dos escrutadores y dos secretarios, éstos recibirán las urnas, prepararán las boletas en blanco y el bufete para que se proceda á las elecciones.
§ El Presidente provisional anunciará a la Asamblea primaria, en alta é inteligible voz, que se va á proceder á la eleccion del Presidente del bufete definitivo.
Art 7º. A cada votante que se presente al bufete se le dará una boleta en blanco, los Secretarios llevarán una nota de su nombre y apellido; el votante pondrá en la boleta el nombre del individuo que quiera elegir para presidente del bufete definitivo, si no sabe hacerlo, podrá hacer inscribir el nombre por persona de su confianza.
Art. 8º. A medida que cada votante entregue su voto al presidente provisional, lo depositará en una urna destinada á este efecto que tendrá delante.
Art. 9º. Concluida la votacion, el segundo escrutador anotará los votos comparándolos con la totalidad de nombres inscritos; si resultaren exactos, los pasará al presidente para que
los deposite en una urna vacía que tendrá delante con este objeto, que deberá ántes haber manifestado al público.
§ 1º. El primer secretario verificará de nuevo el número de boletas, para cerciorarse que es igual al número de votantes.
§ 2º. El segundo escrutador sacará los votos uno por uno, y los pasará al presidente. Este leerá en alta voz el nombre inscrito, pasará la boleta en seguida al segundo escrutador, que la depositará en una urna vacía.
§ 3º. Los dos secretarios tomarán nota del resultado, que confrontarán uno con otro.
§ 4º. Si resultare haber habido empate, error ú omision, se principiará de nuevo la votacion en la misma forma arriba expresada.
§ 5º. Si la votacion resultase exacta, el presidente provisional llamará al electo y, todos de pié, le exigirá el juramento que cumplirá fielmente con su encargo; será instalado y proclamado presidente de bufete definitivo, destruyéndose en seguida todas las boletas que hayan servido para esta eleccion.
§ 6º. Toda eleccion para ser válida, ha de constar por lo ménos de la mayoría absoluta de los votos presentes, es decir, de la mitad y uno mas.
CAPITULO III.-Del bufete definitivo.
Art. 10. Llenadas las formalidades arriba expresadas, escogerá el Presidente definitivo, de los votantes presentes, dos para secretarios y dos para escrutadores, les exigirá el juramento que prescribe el artículo anterior, con lo que quedará instalado el bufete definitivo.
Art.11. El presidente anunciará á la Asamblea primaria, en alta é inteligible voz, que se procederá a la elección de Diputado ó Diputados (donde haya mas de uno que elegir) para el Soberano Congreso Constituyente. Entre los dias que deben durar las elecciones, fijará uno mas para principiarlas y concluirlas, dando tiempo suficiente á fin de que todos los habitantes puedan concurrir á ella.
CAPITULO IV.-De las elecciones para Diputados.
Art. 12. Llegado el dia fijo para las elecciones, se principiarán los trabajos á las ocho de la mañana, y la sesion será
permanente hasta haber agotado la eleccion para cada Diputado.
Art. 13. La eleccion para Diputado ó Diputados deberá hacerse una á una: se observarán en ella, bajo de nulidad, las formalidades para la votacion que prescriben los art. 7, 8 9 y sus respectivos párrafos.
Art. 14. Para ser Diputado al Soberano Congreso Constituyente se necesita, ademas de las cualidades requeridas para ser Elector: la de ser dominicano, tener 25 años cumplidos, ser de conocido partiotismo, ser propietario de bienes raices, urbanos ó rurales, ó ejercer alguna profesion, arte ú oficio, saber leer y escribir y estar domiciliado en [domicilio omitido].
§ único. Las funciones de Diputado al Soberano Congreso Constituyente, no es incompatible con el ejercicio de otro empleo público.
Art. 15. Concluidas las elecciones, el presidente de cada Asamblea primaria dirijirá al Diputado (ó Diputados) electo, copia del acta por la cual resulta electo, otra dirijirá al presidente del Congreso Constituyente, y otra al Gobierno Provisional de la República, bajo un sobre en la forma siguiente: Acta de eleccion de la Asamblea primaria de &c. &c.
§ único. Estas actas deberán ser enviadas á sus respectivos destinos al cerrarse las elecciones, ó á mas tardar inmediatamente despues.
Art. 16. Las administraciones ó subdelegaciones de hacienda suministrarán á las Asambleas primarias, todos los enseres de escritorio para el debido cumplimiento de este decreto.
CAPITULO V.—De los Diputados y del número que deberá nombrar cada Provincia y Comun al Soberano Congreso Constituyente.
Provincia de Santiago.
Art. 17. La Provincia de Santiago elejirá once Diputados en la forma siguiente:
Santiago de los Caballeros, 5
Puerto de Plata, 2
Monte Cristi, 1
San Lorenzo de Guayubin, 1
Sabaneta, 1
San José de las Matas,
Total. 11
Provincia de la Vega.
Art. 18. La Provincia de la Vega elegirá diez Diputados en la forma siguiente:
Concepcion de la Vega,
San Francisco de Macoris,
Moca,
Cotuy,
Jarabacoa,
Total. 10
Provincia del Seybo.
Art. 19. La Provincia del Seybo elegirá ocho Diputados en la forma siguiente:
Santa Cruz del Seybo,
Higuey,
Hato Mayor,
Samaná ó Sabana de la Mar,
Total. 8
Provincia de Santo Domingo.
Art. 20. La Provincia de Santo Domingo elegirá doce Diputados en la forma siguiente:
Santo Domingo de Guzman,
San Cristóbal,
Baní,
Bayaguana,
Guerra,
Los Llanos,
San José de Ocoa,
Monte Plata y Boyá,
Total. 12
Provincia de Azua.
Art. 21. La Provincia de Azua elegirá siete Diputados en la forma siguiente:
Compostela de Azua, 3
Neyba, 1
San Juan, 1
Barahona, 1
Las Matas de Farfán, 1
Bánica, "
Hincha, "
San Rafael, "
San Miguel, "
Las Cahobas, "
Total 7
CAPITULO VI.—Disposiciones generales.
Art. 22. El presidente del Ayuntamiento, el Alcalde ó su Suplente y el presidente del bufete definitivo ejercerán, mientras presidan las Asambleas primarias, el derecho de disciplina interior; podrán llamar al órden á cualquier individuo que se desmande ó interrumpa los trabajos, siendo responsables de cualquier desórden que no impidan oportunamente; podrán hacer salir de la sala de elecciones, á cualquier individuo que turbe la tranquilidad; en caso extremo podrán dar órden de detencion por 24 horas.
Art. 23 . Ningun individuo podrá entrar en el lugar donde se hagan las elecciones con sombrero puesto, ni con armas, ni con insignias de ninguna clase, baston ni paraguas. Ningun cuerpo de tropa podrá acercarse bajo pretexto alguno, al lugar donde se estén haciendo las elecciones.
Art. 24. El presidente de la Asamblea primaria podrá, solo en el caso de tumulto ó desórden, recurrir al auxilio de la fuerza pública, que pedirá á la respectiva autoridad local.
Art. 25. Los individuos que hayan sido electos para Diputados del Soberano Congreso Constituyente y para formar el Pacto fundamental de la República, se reunirá de pleno derecho á ejercer sus funciones el dia 1º. del mes de Diciembre próximo venidero, en la heróica villa de Moca.
Dado en el Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros á los 25 dias del mes de Setiembre del año de gracia de 1857, 14º. de la Patria y 1º. de la Libertad. El Vice-Presidente, Domingo D. Pichardo, Justiniano Curiel. F. Javier Jimenez. Silverio hijo. P. Fco. Bonó. Ulises F. Espaillat. Antonio Hernandez. Benigno F. de Rojas. J. E. Gil. F. A. Limardo. Federico Salcedo. V. Valzco. Vicente Antonio Reyes. P. E. Dubocp. J. A. Lavandier. J. Belisario Curiel. G. Riva. D. V. de Moya. Juan Reynoso. Juan Alvarez. S. Valverde. D. Mallol. V. Morel.
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