Texto de la norma
Núm. 511.—DECRETO del G. P. declarando libre de derechos los comestibles, armas y pertrechos de guerra que se importen por los puertos de Azua y la Romana; y dictando medidas especiales para los pueblos del Este y del Sur. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Gobierno Provisional de la República, en virtud de las facultades que le han conferido los pueblos.
Considerando: Que es un deber imperioso del Gobierno atender á todas las necesidades de la Nacion, y proveer en cuanto esté a su alcance á las circunstancias urgentes de las poblaciones.
Considerando: Que el estado de guerra de la ciudad de Santo Domingo, en oposicion a la voluntad del resto de la República, libremente expresada, hace necesaria una medida especial para los pueblos del Este y del Sud,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Se declaran libres de derecho, hasta nueva disposicion, los comestibles, armas y pertrechos de guerra que se importen por los puertos habilitados de Tortuguero de Azua y la Romana.
Art. 2º. Los buques que declaren querer gozar del beneficio de esta disposicion, que lleguen á cualquiera de los puertos comprendidos en este decreto, quedan igualmente exentos del pago del derecho de tonelada, estando solo sujetos al de anclage, práctico, vigía y al de la visita de sanidad.
Art. 3º. Los buques del porte de ménos de veinte toneladas, que declaren querer aprovecharse de estas disposiciones, quedan exentos de toda clase de derechos.
Art. 4º. El cabotage y la licencia para cargar en las costas que pertenezcan al territorio de la República, que ha abrazado la causa de la libertad proclamada por el Manifiesto del 7 de Julio del presente año, se permitirá solo á buques extrangeros en el único caso de que se obtenga dicho permiso y se satisfaga el derecho establecido por los arts. 5º., 3er inciso y 80 de la ley
(1) Derogado por D. del Gral. Libertador fecha 19 de Agosto 1858.
de comercio marítimo (1), en uno de los puertos habilitados ad-heridos á dicha causa.
Art. 5º. Se concede facultad al General en gefe de las pro-vincias del Sud Este y Sud Oeste de la República, y á los Inter-ventores de las aduanas de Azua y la Romana, para conceder á buques extrangeros permiso para cargar ó descargar en otros puntos del litoral de las costas de dichas Provincias, aunque no estén mencionados en este decreto, a peticion de parte interesa-da, dando parte al empleado de hacienda mas cercano, para que se trasporte al lugar, y vigile el que no se abuse de esta dispo-sicion.
Art. 6º. Los buques y cargamentos que lleguen ó se despa-chen de los puertos habilitados de Azua y la Romana ó de otro punto de aquellas costas por concesion especial, no podrán diri-jirse ni ellos ni sus cargamentos, á otros lugares que aquellos designados, ni pretender gozar del beneficio que les confiere es-te decreto. En el caso de hacerlo, tanto los buques como sus cargamentos, estarán sujetos al pago de los mismos derechos de importacion, exportacion, de toneladas y de todos los demas fi-jados por las leyes de la República como si viniesen del extran-jero, sin poder en ningun caso y bajo pretexto alguno invocar las franquicias, en otro espíritu, ni en otros casos que en aque-llos especialmente designados aquí.
Art. 7º. Este decreto quedará en vigor hasta nueva dispo-sicion, desde el momento en que sea publicado, y abroga todo otro que le sea contrario.
Dado en el Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros á 22 de Setiembre de 1857, año 14º. de la Patria y 1º. de la Li-bertad.—El Vice-Presidente, Domingo D. Pichardo.—Justinia-no Curiel.—Vicente Morel,—J. A. Lavandier.—P. E. Dubocq.—Antonio Hernandez.—Silverio hijo.—Juan Reynoso.—D. V. de Moya.—J. Velazco.—S. Valverde—Benigno F. de Rojas,—Do-mingo Mallol.—J. Belisario Curiel.
(1) V. núm. 400.
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