Texto de la norma
Núm. 507.—DECRETO del G. P. llamando á los dominicanos á tomar las armas, desde la edad de 15 á 60 años.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Gobierno Provisional de la República, en virtud de las facultades que le han conferido los pueblos.
Considerando: Que es un deber del Gobierno propender por cuantos medios estén a su alcance, á la conservacion y seguridad de la República, libertándola de la tiranía, de la opresion y del ignominioso yugo de sus enemigos.
Considerando: Que la invasion haitiana es muy cierta; que el encarnizado enemigo de Occidente, sediento de venganza y de sangre, pretende venir a enseñorearse de nuestro caro suelo, trayendo consigo la tea incendiaria, el pillage, la devastacion y el deguello, cual su antecesor Cristóbal.
Considerando: Que es necesaria la mas estrecha union de todos los hijos de la Patria, su leal y franco concurso, para salvarla del inminente peligro de que está amenazada, á fin de oponer la mas firme y vigorosa defensa;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Todos los dominicanos, desde la edad de quince hasta la de sesenta años, están llamados á tomar las armas en defensa de la Patria.
Art. 2º. Veinte y cuatro horas despues de la publicacion del presente decreto, todos los ciudadanos que no estén en el servicio activo, se presentarán con sus armas á la Comandancia de armas de sus respectivas comunes para formar parte de la guardia nacional.
Art. 3º. Los comisarios de policía, alcaldes de barrios en las poblaciones, los inspectores de agricultura y alcaldes pedáneos en los campos, harán presentar los ciudadanos comprendidos en el art. 1º.
Art. 4º. Los oficiales y demas militares retirados ó en licencia temporal, se presentarán á las Comandancias de armas, para ser colocados en el ejército.
Art. 5º. Todo ciudadano que no cumpliere con lo dispuesto en el presente decreto, será reputado cómplice de los enemigos de la patria, y como tal, perseguido y castigado con arreglo á las leyes penales.
Art. 6º. Los Procuradores fiscales, Alcaldes de comunes ó
sus suplentes, y los jueces de instruccion, procederán de oficio á sumariar todo individuo que sea infractor al art. 5º.
Art. 7º. La menor indiferencia ó tolerancia de la parte de las autoridades ó empleados encargados de la ejecucion del presente decreto, dará lugar á persecucion con arreglo á las leyes penales.
Dado en el Palacio Nacional de Santiago de los Caballeros á los diez y nueve dias del mes de Agosto de 1857, año 14º. de la Patria y 1º. de la Libertad.—El Vice-Presidente, Domingo D. Pichardo.—Domingo Mallol.—Justiniano Curiel.—P. F. Bonó.—F. A. Limardo.—F. Javier Jimenez.—F. Peralta.—Benigno F. de Rojas.—Silverio hijo.—J. Belisario Curiel.—Ceara.—S. Valverde.
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