Texto de la norma
Núm. 403.—DECRETO del S. C. ordenando que los impuestos multas y ovenciones sean satisfechos en moneda fuerte ó en la nacional al cambio establecido.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor.
Considerando: que una debe ser la base para el cobro de los impuestos en todos los ramos de administracion pública, para que resulte uniformidad.
Atendiendo: á que los valores fijados por las leyes en moneda fuerte, para el cobro de impuestos, multas y ovenciones de funcionarios públicos, tiene por objeto fijar el valor; siendo de justicia que quede á opcion del interesado hacerlo en una ú otra moneda, en nombre de la República Dominicana, ha dado el siguiente
DECRETO:
Art. 1º. Todos los impuestos, multas y ovenciones, fijados en moneda fuerte por las leyes, disposiciones municipales, reglamentos y tarifas de cualquiera corporacion que emanen, serán pagados ó en dicha moneda, ó en la nacional, al cambio corriente que esté establecido por la administracion, á opcion del interesado.
Art. 2º. Exceptúanse, durante la guerra, aquellos impuestos que las leyes ó decretos sobre el comercio marítimo determinan ser cobrados en moneda fuerte exclusivamente.
Art. 3º. El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgacion y ejecucion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 dias del mes de Junio de 1855, y 12º. de la Patria.—El Presidente del Senado Consultor, Bobadilla.—El Secretario, Felipe Perdomo.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República, para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 8 dias del mes de Julio de 1855, y 12º. de la Patria.—El Vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo, Manuel de R. Mota.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, M. J. Delmonte.
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