Texto de la norma
Núm. 1476.-DECRETO de la C. L. respecto á licencia de los Diputados.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-La Cámara Legislativa.
Considerando: que segun el artículo 41 de la Constitucion, cuando la Cámara de Diputados no esté reunida en sesion legislativa, ejercerá las funciones de Consejo de Estado, lo que impone á sus miembros el deber de residir en esta Capital.
Considerando: que la Cámara se compone de diputados domiciliados en las diversas provincias y distritos, y que no seria justo que el que obtuviere una licencia hiciera uso de ella por un tiempo indefinido, perjudicando con su ausencia á otros diputados á quienes su familia y sus intereses llaman temporalmente al lugar de su residencia.
Declarada la urgencia, y prévias las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º. Los diputados que obtengan licencia de la Cámara, deberán presentarse á ella el dia de su vencimiento.
Art. 2º. La infraccion del artículo anterior, sujeta al diputado á la pérdida del sueldo que por Reglamento le corresponda en este caso, si el plazo que trascurriere entre el término de su licencia y el de su presentacion á la Cámara, no excediere de un mes.
Art. 3º. Todo diputado que obtenga licencia, hará constar
bajo su firma en la secretaría, en un registro que se abrirá al- efecto, la fecha en que empiece á hacer uso de ella. Este registro servirá para computar el tiempo de la ausencia.
Art. 4º. Todo diputado que dejare trascurrir los términos de que trata el artículo 2º., se considerará dimitido; y la Cáma- ra, ya se halle actuando como Consejo de Estado, ó como Cá- mara Legislativa ordinaria ó extraordinaria, llamará á su su- plente, si lo tuviere; y caso de no tenerlo procederá á elegir un Representante segun lo dispone el 2º. inciso del artículo 32 de la Constitucion.
Art. 5º. Lo dispuesto en el presente decreto no comprenderá á aquellos diputados que se ausenten en servicio de la República, respecto de los cuales no se computará el tiempo de ausencia, ni tampoco á aquellos que por causa de imposibilidad física debi- damente justificada, dejen de presentarse á la Cámara, siempre que esta justificacion se haga antes de que venza el término en que por este decreto está autorizada la Cámara á considerarle dimisionado.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 13 dias del mes de Octubre de 1875, año 32 de la Independencia y 13 de la Restauracion. El Presidente, Apolinar de Castro. El Secretario, Cárlos Nouel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su pun- tual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el dia 18 del mes de Octubre de 1875, año 32 de la Independencia y 13 de la Restauracion. Ignacio M. Gonzalez. Refrendado: El Minis- tro de lo Interior y Policía, Juan B. Zafra.
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