Texto de la norma
Núm. 1472.—DECRETO de la C. L. mandando proceder á la formacion del catastro general de los bienes nacionales.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa.
Considerando: Que la administracion de los bienes nacionales de la República no ha sido atendida durante los últimos años con la regularidad debida, lo que ha perjudicado en gran manera los intereses del fisco, que se ha visto privado de esa parte de sus rentas.
Que aunque las leyes fiscales vigentes determinan la manera y forma de administrar los bienes nacionales, es un deber de la Legislatura dictar las medidas que estime mas convenientes, para regularizar dicha administracion y hacerla productiva.
Considerando: Que la base principal de la mejor organizacion del ramo de los bienes nacionales se apoya en la formacion de un catastro general, en que consten con la debida claridad todas las propiedades del dominio público.
Declarada la urgencia, y prévias las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º. Se procederá inmediatamente á formar el catastro general de los bienes nacionales.
Art. 2º. Este trabajo se hará por la Contaduría General, con vista de los catastros que le remitirán los administradores de provincias y distritos, de los bienes nacionales que existen en sus respectivas demarcaciones; para cuyo efecto les trasmitirá con arreglo á este decreto, y á las instrucciones que reciba del Ministro, las órdenes que juzgue del caso.
Art. 3º. El catastro que formen los administradores de hacienda, comprenderá todos los bienes de su provincia con la debida separacion de los que existan en las diferentes comunes; y tanto éste como el que la Contaduría General habrá de presentar en su oportunidad al Ministerio, deberán precisamente contener: 1º. la ciudad ó pueblo en que esté ubicada la finca; 2º. su situacion; 3º. su extension; 4º. sus límites, en cuanto sea posible esta indicacion; 5º. la persona que lo posea, y el título y tiempo de la posesion; 6º. el valor aproximativo de la propiedad; 7º. el precio del arrendamiento anual; 8º. la clase de terreno, si fuere una propiedad rural; y si urbana, se expresará la clase de material empleado para su construccion; y en uno ú otro caso, se hará la indicacion expresa del nombre de la calle en que esté situada y de la seccion á que corresponda.
Art. 4º Los administradores de hacienda de provincias ó distritos comunicarán á los subdelegados de su dependencia, con sujecion á las instrucciones que se les den, las órdenes del caso, para que el catastro de las comunes se forme segun lo determina el artículo anterior.
Art. 5º. El catastro de las comunes deberá quedar terminado á mas tardar el 31 de Enero del año próximo. -El de las provincias el 1º. de Marzo del mismo año; y el general de la República lo estará el 1º. de Mayo siguiente.
§ La Contaduría General enviará al Ministerio del ramo copia de dicho catastro, que se elevará por este funcionario á la Cámara Legislativa, antes de que ésta cierre sus sesiones ordinarias del año entrante.
Art. 6º. Las omisiones que se cometan en la formacion del catastro, se rectificarán por los respectivos subdelegados y administradores, por medio de estados suplementarios que se inscribirán en el registro correspondiente, dando cuenta á la Contaduría General de hacienda.
Art. 7º. Los subdelegados de hacienda y los administradores de provincias y distritos abrirán un registro de los bienes nacionales de la República, y en él asentarán por órden numérico y de lugares, los que correspondan á sus respectivas comunes y provincias. La Contaduría General abrirá el registro general de los bienes nacionales de toda la República.
En estos registros deberán hacerse constar las circunstancias relativas á cada una de las propiedades del Estado, en la forma determinada en el artículo 3º.
Art. 8º. Los administradores de hacienda, tan pronto como
se les comunique el presente decreto, procederán á liquidar los valores que se adeuden al fisco por los arrendamientos del año corriente del 1875, y harán efectivo el ingreso, dando cuenta á la Contaduría General.
Art. 9º. Los valores que se adeuden por arrendamientos de bienes del Estado, anteriores al año corriente de 1875, quedan condonados y de ellos se dará cuenta por los administradores á la Contaduría General, que á su vez lo pondrá en conocimiento del ministerio.
Art. 10. Practicada que sea la liquidacion de que trata el artículo 8 procederán los administradores á celebrar con cada arrendatario de solar ó terreno del Estado, nuevo contrato de arredamiento, sujetándose á las disposiciones vigentes.
Estos contratos se extenderán en un registro especial que se abrirá al efecto, y serán firmados por las partes á quienes se expedirá copia certificada en el papel sellado correspondiente.
Art. 11. Los contratos que la administracion hubiere celebrado en años anteriores para la explotacion en terrenos del Estado de maderas de construccion y ebanisteria, se declaran nulos y de ningun valor ni efecto, siempre que hubiere vencido el término de su duracion, ó trascurrido sin haberse principiado los trabajos, aquel en que éstos hubieran debido estar en actividad.
Todo sin perjuicio de celebrar nuevos contratos, con los mismos ú otros individuos siempre que para ello reciban autorizacion correspondiente.
Art. 12. A los militares de cualquier grado que no tengan propiedades, se les permitirá establecerse gratis en la porcion de terrenos del Gobierno que se les señale, prévia solicitud de los interesados.
§ 1º. Los actos que en tal caso se pasen, se extenderán en papel de pobres.
§ 2º. Las solicitudes de que habla este artículo se harán á los administradores de hacienda quienes, prévios informes de autoridades competentes, deberán cuando resuelvan favorablemente, expedir el título que se anotará en un registro especial en que se hará constar todas las circunstancias del caso.
De estas concesiones darán anualmente cuenta al Ministro del ramo por órgano del Contador General de hacienda.
Art. 13. En todo contrato de arrendamiento de bienes del Estado, se prohibirá expresamente al arrendatario la facultad de subarrendar.
Art. 14. Cuando en virtud del artículo 11 de la ley de agrimensores de fecha 22 de Agosto de 1871, denuncien éstos á los administradores ó al jefe de dominios en su caso, terrenos que pertenezcan al Estado ó no tengan dueños, los administradores de hacienda por sí, ó por medio de un empleado de su oficina, y en las comunes por los subdelegados, procederán á tomar posesion del terreno denunciado, asentándole en su registro y dando cuenta á la Contaduría General.
§ En estos casos deberá precisamente valorarse el terreno, del cual levantará plano el agrimensor denunciante, y abonarse á éste, prévia consulta superior, el tanto por ciento que le señala el artículo 11 de la ley citada.
Art. 15. A los particulares que hagan la denuncia á que se refiere el artículo anterior, se les concederá la propiedad de la cuarta parte de los terrenos denunciados.
Art. 16. Todo lo que se actúe por las oficinas de hacienda en virtud de este decreto, se llevará en forma de expediente.
Art. 17. El Poder Ejecutivo queda encargado de la ejecucion del presente decreto que le será enviado para su promulgacion.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 dias del mes de Octubre del año 1875, 32 de la Independencia y 13 de la Restauracion.—El Presidente, Apolinar de Castro.—El Secretario, Cárlos Nouel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 13 dias del mes de Octubre de 1875, año 32 de la Independencia y 13 de la Restauracion.—Ignacio M. Gonzalez.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, Francisco X. Amiama.
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