Texto de la norma
Núm. 1436.—DECRETO de la C. L. aprobando el contrato de empréstito celebrado entre el Gobierno de la República y el "Banco Nacional Dominicano" (1)
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— La Cámara Legislativa.
Considerando: 1º Que la Convencion Nacional, por decreto de 4 de Enero de este año, aprobó el del Ejecutivo fecha 5 de Octubre de 1874 que autoriza al Ministro de Hacienda á contratar en el extranjero uno ó más empréstitos que den por resultado el ingreso en caja de tres millones de pesos. (2)
2º Que por ese mismo decreto impuso al Poder Ejecutivo el deber de dar cuenta al Legislativo de las condiciones del em-
(1) Anulado por R. fecha 8 de Enero de 1876. (2) V. núm. 1369.
préstito, para que éste le dé la aplicacion que más convenga á la prosperidad de la República. Por tanto y visto el contrato celebrado entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor Ministro de Hacienda, de una parte; y el señor George O. Glavis, en representacion del "Banco Nacional Dominicano", de otra parte.
En virtud de las facultades que le acuerda la 11ª atribucion del artículo 38 de la Constitucion del Estado,
DECRETA:
Art. 1º La Cámara Legislativa presta su aprobación al referido contrato, cuyas cláusulas son las siguientes:
“1ª El Banco Nacional Dominicano negociará un empréstito por valor de cinco millones quinientos mil pesos, que se emitirá por bonos de crédito del Gobierno, con un interés de 6% anual.
2ª El montante de este empréstito será puesto por el referido Banco á la disposicion del Gobierno, ó á su orden, en la forma siguiente:
Primero: Un valor de cuatrocientos mil pesos en acciones del tipo común del Banco Nacional Dominicano.
Segundo: Un valor de dos millones cien mil pesos que el Gobierno se reserva en depósito en el Banco Nacional para la ejecucion del convenio especial y de carácter privado que ha firmado en esta fecha con el representante del Banco.
Tercero: Un valor de tres millones de pesos en metálico que recibirá el Gobierno, con deduccion de doscientos setenta y cinco mil pesos que corresponden al Banco Nacional, por el 5% de comision que se le acuerda sobre la emision total del empréstito, y otra suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos por la cual el Banco se obliga á hacer todos los gastos de emision y demás necesarios, hasta poner al Gobierno en posesion del producto neto del empréstito, sin nuevos recargos.
3ª Los valores del empréstito en su totalidad serán entregados al Gobierno, segun la cláusula anterior, en las épocas siguientes:
Una tercera parte en el corriente del próximo mes de Octubre.
Una tercera parte en el corriente del próximo mes de Noviembre.
Una tercera parte en el corriente del próximo mes de Diciembre.
De tal modo que el Gobierno esté en perfecta posesion del empréstito el dia 1o. de Enero de 1876.
4ª El Gobierno Dominicano cancelará todos los bonos de crédito que formen el empréstito en un plazo de 30 años, por entregas que hará semestralmente al Banco Nacional.
El montante de estas entregas será igual cada año, y el tipo común de ellas será fijado en el prospecto de emision, según el valor que corresponda á la amortizacion y pago de intereses en su totalidad.
5ª En garantía para el cumplimiento de lo que dispone la cláusula anterior, el Gobierno Dominicano hipoteca especialmente todos los derechos de importacion y exportacion y puerto que se causen por las aduanas de Puerto Plata y Santo Domingo; siendo bien entendido, que en el caso de que por cualesquiera circunstancias dichas rentas no alcanzaren á cubrir este compromiso, el Gobierno no queda menos obligado á cumplirlo con otros medios.
§ Si el Banco estima conveniente fijar agentes en las aduanas que se designan para inspeccionar la recaudacion, de conformidad á las leyes vigentes, podrá hacerlo á sus expensas, obligándose el Gobierno á publicar anualmente, en forma de control, un estado general de estos ingresos.
6ª El Poder Legislativo de la República, con cuyo acuerdo y aprobacion se celebra el presente, declara: que no se permitirá alterar por ninguna ley, decreto, resolucion ó providencia, las rentas actuales de la Nacion en el sentido de menoscabo para la garantía otorgada, ni de que podrá serlo en lo sucesivo hasta el pago definitivo del empréstito.
7ª El Gobierno Dominicano asigna al Banco Nacional 1/2 % de comision sobre los valores que entregue parcialmente para la cancelacion de sus bonos; cuya operacion se verificará cada seis meses por sorteos periódicos y en la forma que señalará el prospecto de emision.
8ª El señor Glavis, de común acuerdo y mancomunadamente con el señor don Pedro Tomás Garrido, á quien el Gobierno ha comisionado al efecto, hará imprimir, firmar y seliar los bonos de crédito, los cuales no podrán ser entregados a los prestamistas hasta el momento de verificar el pago definitivo de los valores suscritos sobre el empréstito.
9ª El Gobierno Dominicano se compromete á suspender las
negociaciones que tiene en via de ejecucion sobre empréstitos extranjeros, mediante el cumplimiento de las condiciones que expresan las cláusulas 10 y 11.
10. El señor Glavis entregará al Gobierno, en el acto de suscribir el presente convenio, un valor de cien mil pesos fuertes en letras de cambios á 90 dias vista sobre Europa, que serán jiradas por el dicho señor á favor del ciudadano Ministro de Hacienda de la República y á cargo de los señores Moritz Budge & Rindskopt Brothers del comercio de Frankfort on the Mein.
11. Las letras de cambio á que se refiere la cláusula anterior se entregan al Gobierno como garantía del cumplimiento de este convenio en todas sus partes; cuyo montante quedaría á beneficio del Gobierno como indemnizacion de los perjuicios que pudiera ocasionarle la falta de ejecucion del presente contrato.
§ En el caso que dichas letras no obtengan aceptacion y promesa formal de pago por parte de los señores Moritz Budge & Rindskopt Brothers, bastará este solo hecho para quedar nulo y de ningun valor todo lo que en este contrato se contiene. Al cumplimiento del convenio estos cien mil pesos serán deducidos de la primera entrega que debe hacerse en Octubre, segun lo dispuesto en la cláusula 3ª
12. El Gobierno Dominicano se obliga á no establecer derecho ni impuesto alguno sobre los pagos que tendrá que hacer para la ejecucion de este tratado.— Se obliga además el Gobierno, de una manera solemne, á que las entregas semestrales serán pagadas fielmente, y que las garantías otorgadas se conservarán intactas en todas las circunstancias del pais, bien que se halle en paz ó en guerra, y aunque el portador de uno ó varios de los bonos de crédito sea ó nó súbdito del Gobierno con quien la República Dominicana se encuentre en estado de guerra, ó con el cual no tenga establecidas relaciones diplomáticas ó que éstas se hallen interrumpidas.
13. Las partes contratantes elijen por su domicilio respectivo la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, quedando por consiguiente sujetas á la jurisdiccion local”.
Art. 2º La Cámara se reserva decretar en su oportunidad la aplicacion que en bien de la prosperidad pública deberá darse á la suma en metálico que recibirá la República, y á que se contrae el párrafo 3º de la cláusula 2ª del contrato.
Art. 3º El presente decreto se enviará al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en Santo Domingo en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa, á los 21 dias del mes de Julio de 1875, año 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.— El Presidente, Apolinar de Castro.— El Secretario, Isaias Franco.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, en el Palacio Nacional, á 23 de Julio de 1875, 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. González.— Refrendado: El Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura, Eliseo Grullon.— Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores, José de J. Castro.— Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Francisco X. Amiama.— Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, Pablo L. Villanueva.
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