Texto de la norma
Núm. 1410.—DECRETO del P. E estableciendo en la Capital una Academia de náutica. (1)
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República.
Considerando: que la marcha progresiva felizmente emprendida por el país y las condiciones geográficas de éste, darán por resultado dentro de pocos años un notable aumento de la marina nacional.
Considerando: que para el desarrollo de la marina nacional es conveniente y necesario formar en el pais un cuerpo de hábiles pilotos que puedan servir con ventaja la marina mercante y la de guerra.
DECRETO:
Art. 1º Para el estudio de las materias concernientes al arte de la navegacion, se establece en la capital de la República una academia náutica, que estará á cargo de un director nombrado por el Ejecutivo Nacional.
Art. 2º El curso completo de náutica se hará precisamente en el período de tres años, y las materias de estudio se dividen en la forma siguiente:
Año primero.— Aritmética razonada, geometría, trigonometría rectilínea y rudimentos de dibujo lineal.
Año segundo.— Cosmografía, trigonometría esférica, hidrografía y geografía universal.
Año tercero.— Pilotaje y los conocimientos más indispensables sobre la arquitectura naval.
(1) Derogado por la L. de 29 de Junio de 1883.
Art 3º Los años escolares para el estudio de la náutica empezarán el 1º de Julio y terminarán el 31 de Mayo.
Art. 4º En la academia náutica, cuyos estudios quedarán abiertos desde el 1o. de Julio próximo, se admitirán, hasta el número de veinte y un alumnos, tres por cada provincia y distrito mayores de 15 años que posean rudimentos de gramática castellana y de aritmética práctica.
§ La matrícula se abrirá el dia 1o. de Junio entrante, y quedará cerrada á los sesenta dias consecutivos.
Art. 5º Trascurridos los treinta primeros dias sin haberse presentado el número de alumnos fijado para cada provincia y distrito, se procederá á cubrir el número de veinte y uno con otros aspirantes.
§ Cerrada la matrícula y establecido el curso, ningun alumno podrá ser admitido hasta el siguiente. Tampoco podrá el alumno, sin causa de enfermedad que obre invalidez, abandonar los estudios, y solo quedará separado de la academia para ingresar como personal activo en el ejército permanente.
Art. 6º Los alumnos que hayan cursado las materias que corresponden al primer año, pueden optar al empleo de guardia-marina, dirijiéndose para el efecto al Ejecutivo Nacional con los documentos que acrediten su idoneidad.
Art. 7º Los alumnos que recibieren el despacho de guardia-marina disfrutarán del sueldo mensual de doce pesos, y vestirán el uniforme correspondiente que se designará por resolucion especial.
Art. 8º Tendrán derecho al título de agrimensor público, los alumnos que fueren aprobados en las materias que comprenden el 1o. y 2o. año del curso.
Art. 9º Los alumnos militares serán instruidos durante el estudio, en todo lo relativo á la artillería naval y al manejo de armas, conforme á la táctica admitida en el pais.
Art. 10. Los alumnos que concluyan el curso de náutica, previo exámen de todas las materias, tendrán derecho al título de segundo piloto, que expedirá el Poder Ejecutivo.
Art. 11. Los segundos pilotos pasarán á la categoría de primeros, cuando comprueben haber navegado en buques mayores diez y ocho meses consecutivos, por lo menos.
Art. 12. Los exámenes generales tendrán lugar anualmente, y serán celebrados en la segunda quincena del último mes de cada año escolar.
Art. 13. Por el Ministerio de Guerra y Marina se expedi-
rán las matrículas de los alumnos que hayan de ingresar en la Academia, y á diligencia del mismo se proveerán el local y todos los útiles de enseñanza que fueren necesarios para el cumplimiento del presente decreto; cuya ejecucion le queda encomendada.
Dado en la Residencia del Ejecutivo á los 28 dias del mes de Mayo del año 1875, 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.— Ignacio M. González.— Refrendado: El Ministro Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Pablo L. Villanueva.
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