Texto de la norma
Núm. 1409.—DECRETO del P. E. concediendo franquicias á los que plantasen fincas para el cultivo de la caña de azúcar.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República.
Considerando: que la proteccion á la industria, así nacional como extranjera, es el medio conocidamente eficaz de que se valen los Gobiernos previsores y liberales para aumentar rápidamente su poblacion, importar en sus estados las teorías más nuevas y fecundas, acompañadas del elemento práctico; asegurando, en cuanto sea posible, las garantías de moralidad y orden que tienen derecho de hacer efectivas.
Considerando: que para llevar á cabo este pensamiento del modo más fructuoso, es indispensable conceder franquicias bastantes á despertar en el ánimo de las personas de arraigo, el deseo de trasportarse á otros paises en que se les brinde con la perspectiva de un porvenir lisonjero, exentos de odiosas exacciones, con las seguridades del goce de inenagenables derechos.
Considerando: que la feracidad del suelo de esta República, la inalterable paz de que goza y sus instituciones liberales, dan derecho á esperar una inmigracion de individuos útiles y de bue-
nas costumbres; siempre que para ello se les ofrezcan las garantias y ventajas que son de uso entre pueblos civilizados.
Considerando: que al dictar estas disposiciones comunes á nacionales y extranjeros, confundiéndoles en una identidad protectora, se patentiza la buena fé administrativa y el deseo de refundir todos los intereses en la unidad de un principio de inalterable fraternidad.
DECRETO:
Art. 1º Todos los individuos, asi nacionales como extranjeros, que quisieren plantar en el territorio de la República Dominicana, fincas para el cultivo de la caña de azúcar con el uso de máquinas de vapor de cualquier sistema, gozarán de las franquicias siguientes:
1ª Libre introduccion de maquinarias, utensilios de labranza, materiales de construccion de todo género con destino á la fábrica del ingenio y demás piezas y casas accesorias indispensables para la hacienda.
2ª Libre introduccion, por espacio de tres años, contados desde la fecha de este decreto, de todas las provisiones destinadas al sustento del peonaje y operarios en general, en cantidad necesaria y relativa proporcion.
§ Estas provisiones serán: manteca y aceite, arroz, bacalao, macarelas, carne de familia y carne de Montevideo ó tasajo.
3ª Libre introduccion del ajuar de las familias inmigrantes, del petroleo que consuman y de grasa para el uso de las máquinas.
4ª Exencion del servicio militar para todos los nacionales ocupados en los trabajos durante el tiempo que permanezcan en ellos; salvo los casos de guerra interior ó exterior.
Art. 2º Las haciendas de café, cacao, algodon, tabaco y de cualquier otro fruto de exportacion que se establezcan, gozarán de idénticas franquicias, siempre que los dueños comprueben por algun respecto importancia igual á las de caña.
Art. 3º En los casos ocurrentes se determinará por el Ministerio de Hacienda la cantidad de provisiones que deba considerarse como necesaria para el consumo ordinario de las haciendas, en la proporcion que establece el 2º inciso del artículo primero.
Art. 4º Los Ministerios del Interior, Policía y Agricultu-
ra y de Hacienda y Comercio, cada cual en la parte que le concierna, quedan encargados de la ejecucion de este decreto.
Dado en la Residencia del Ejecutivo á los 28 dias del mes de Mayo de 1875, año 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.— Ignacio M. González.— Refrendado: El Ministro Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Policía, Eliseo Grullon.— Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Francisco X. Amiama.
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