Texto de la norma
Núm. 1392.—DECRETO del J. S. prohibiendo la introduccion de cápsulas para rewolvers.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Considerando: que en virtud de las frecuentes desgracias ocasionadas por el libre uso de rewolvers, asi en las poblaciones como en los campos, las autoridades de las provincias han solicitado repetidas veces del Gobierno, una medida que corte tan grave abuso y ponga al abrigo de semejante accidente la seguridad de las familias.
Considerando: que si bien el Gobierno está en el deber de tomar medidas coercitivas que garanticen la sociedad, también ha de procurar que los intereses particulares no experimenten perjuicio alguno.
En uso de las facultades de que por la voluntad de los pueblos me hallo investido, y oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO.
Art. 1º Queda prohibida en el territorio de la República la introduccion de cápsulas para rewolvers.
Art. 2º Los individuos que contravinieren á esta disposicion, además de las penas de comiso que señala la ley de la materia serán castigados con prision correccional.
Art. 3º Exceptúanse de la anterior disposicion, aquellas cápsulas que ya en camino de Europa ó de los E. U. de América,
llegaren á los puertos de la República, treinta dias después de la publicacion de este decreto.
Art. 4º Las cápsulas de que habla el artículo anterior y las que en la actualidad se hallen de venta, serán compradas por cuenta del Estado, al precio que hoy se venden; á cuyo efecto el Ministro de Hacienda dará las órdenes competentes á las administraciones respectivas.
Art. 5º Los Gobernadores civiles de las provincias y distritos, y los Comandantes de armas procederán á recojer todas las cápsulas que se hallen de venta en sus respectivas poblaciones, para depositarlas en los arsenales, dando recibo á lós interesados para que se presenten á cobrar el importe á la administracion de hacienda respectiva.
Art. 6º Copias detalladas del número de cápsulas y de las personas interesadas se elevará por los Comandantes de armas á los Gobernadores, y por éstos á los Ministros de lo Interior y de la Guerra para la debida constancia.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 dias del mes de Abril de 1875, año 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. Gonzalez.— Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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