Texto de la norma
Núm. 1327.—DECRETO del J. S. derogando el de 7 de Agosto último, relativo al pago de los derechos de aduana. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio M. González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Considerando: que el decreto del Congreso Nacional, fecha 7 de Agosto último, se dictó en vista de las circunstancias apremiantes por que atravesaba la Hacienda pública, y como medida puramente transitoria.
Considerando: que apesar de no encontrarse la Hacienda en un estado floreciente, debe procurarse la facilidad de ir cancelando las acreencias contraidas por la Nacion, especialmente los compromisos por suministros en efectivo y efectos á la actual Administracion, dejando siempre con que atender á los más indispensables gastos del servicio público.
Considerando: que es demasiado corto el plazo fijado por el decreto de 7 de Agosto, para la efectividad de los derechos causados en las aduanas por importaciones, sobre todo para los importadores residentes en [domicilio omitido].
En uso de las facultades con que me hallo investido, y oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
(1) V. núm. 1311.
DECRETO:
Art. 1º El pago de los derechos de importacion y exportacion, que se causaren por las aduanas de la República, se hará en la forma siguiente: un 25% en vales, títulos ó acreencias liquidadas contra la Nacion; otro 25% en documentos por suministros en efectivo ó efectos á la actual Administracion; y el 50% restante se pagará precisamente en moneda de oro ó plata.
§ Los derechos de puerto y permiso á la costa, se satisfarán en su totalidad en efectivo.
Art. 2º El importador ó exportador que no tuviese documentos por dinero ó efectos suministrados á la actual Administracion, pagará el 75% de los derechos que adeudare, en moneda de oro ó plata.
Art. 3º El pago de los derechos de importacion se efectuará al contado, si no excediesen de doscientos pesos; á quince dias de plazo, desde doscientos uno á mil; y de mil uno en adelante, á treinta dias.
Art. 4º A los importadores que residan en el interior, se les concede el plazo de treinta y sesenta dias, en la forma que establece el artículo anterior, debiendo el consignatario hacer un manifiesto especial de las mercancías que importaren con destino al interior.
Art. 5º Los derechos de exportacion, puerto y permiso á la costa, se pagarán en el término que señala la ley sobre el comercio marítimo en vigor.
Art. 6º Las disposiciones del presente decreto solo tendrán efecto para los buques que hicieren su entrada en las aduanas de la República, veinte y cuatro horas después de su promulgacion en cada localidad.
Art. 7º Se deroga el decreto del Congreso Nacional, fecha 7 de Agosto último, y toda disposicion que sea contraria al presente.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 5 dias del mes de Octubre de 1874, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion. Ignacio M. González. Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, José de J. Castro.
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