Texto de la norma
Núm. 1320. DECRETO del J. S. sobre pasaporte.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Igna- cio María González, Presidente de la República y, por la volun- tad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Considerando: que los últimos acontecimientos políticos han probado, que la falta de pasaporte permite á los perturba- dores del orden público transitar por el territorio de la Repú- blica, sin que la autoridad local, que debe estar en conocimien- to de las personas que lleguen á la jurisdiccion de su mando, pueda tomar medidas respecto de ellas.
Considerando: que la falta de dicho documento, lejos de ser una garantía para el ciudadano honrado y pacífico, lo es para el malhechor que pasa de un punto á otro, sin temor de ser capturado.
En uso de las facultades con que me hallo investido, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Es- tado,
DECRETO:
Art. 1º Ninguna persona podrá viajar en el territorio de la República sin estar provista del correspondiente pasaporte.
Art. 2º No se permitirá el embarque, por los puertos habi- litados de la República, á ninguna persona que no haya obteni- do el mismo documento.
Art. 3º Los pasaportes, así para el interior como para el
extranjero, serán despachados por los Gobernadores civiles en las cabezas de provincia y distrito, y por los Comandantes de armas en las comunes.
Art. 4º El individuo que llegue á una común cualquiera de la República, deberá presentarse á la Comandancia de armas con su correspondiente pasaporte para que se le ponga el "Visto Bueno" y pueda seguir su viaje ó regresar, si solamente fue- re despachado para aquel punto.
Art. 5º El que transitare por el territorio de la República, sin llevar el correspondiente pasaporte é inspirase sospecha á la autoridad local, será detenido hasta recabar informes de la autoridad de su domicilio.
Art. 6º Al fondear un buque procedente del extranjero, en cualquier puerto habilitado de la República, le pasará visita el capitán de puerto y se hará entregar los pasaportes de los pasajeros para remitirlos á la Gobernacion civil, y les hará presente el deber en que están de presentarse ante aquella autoridad en las veinte y cuatro horas siguientes.
§ En los puertos donde no hubiere Gobernador, se entregarán los pasaportes y se presentarán los pasajeros ante la autoridad militar.
Art. 7º La persona procedente del extranjero que desembarque sin la visita previa de la Capitanía del puerto, será multada con cinco pesos que quedarán á favor del capitán del puerto.
Art. 8º Ningún buque podrá salir para el extranjero sin el previo pase ó permiso de la Capitanía del puerto, que solo podrá expedirlo después de hecha la visita y haberse cerciorado de que el buque esté legalmente despachado por la aduana, y de que los pasajeros tengan sus pasaportes.
Art. 9º Los Gobernadores civiles y Comandantes de armas llevarán un registro para anotar, por orden de números y fechas, los pasaportes expedidos, haciendo mencion del lugar para donde los hubieren concedido.
§ Llevarán además otro registro para asentar las declaraciones de los extranjeros que llegaren al país, con indicacion de nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de su procedencia, la ciencia, arte ó industria que profesen y su intencion de establecerse ó no en la República.
Art. 10. Los pasaportes se expedirán en el papel sellado que determina la ley de la materia, y su valor lo satisfarán los interesados.
Art. 11. Además del papel sellado, satisfarán diez centavos por los pasaportes que se dén de una á otra común, veinte y cinco centavos por los de una provincia á otra, y cincuenta centavos por los que se expidan para el extranjero, cuyo derecho queda á beneficio de los secretarios de la Gobernacion ó Comandancia de armas.
Art. 12. El presente decreto deroga toda disposicion que le sea contraria.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 19 dias del mes de Setiembre de 1874, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion. Ignacio M. González. Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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