Texto de la norma
Núm 1317.—DECRETO del J. S. convocando una Convencion Nacional.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.—Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Considerando: que todos los pueblos de la República han desconocido los efectos de la Constitucion decretada el 4 de Abril último, retirando sus poderes á los Diputados ante el Congreso Nacional, é invistiéndome con ámplias facultades para dirijir el país mientras éste se dé el Pacto fundamental que guarde relacion con sus necesidades.
Considerando: que al acatar el querer de los pueblos, lo he hecho con la expresa y solemne condicion de llamar á estos mismos pueblos, por medio de lejítimos Representantes, á fin de que decreten la Constitucion que deba rejir y resuelvan otros puntos de interés general.
En uso de las facultades de que me hallo investido,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Se convoca una Convencion Nacional, que deberá reunirse en esta Capital el dia 10 del mes de Noviembre del presente año.
Art. 2º Los diputados á la Convencion Nacional serán tres por Provincia y uno por Distrito. Unas y otros elijirán un suplente por cada Diputado.
§ 1º Los suplentes serán llamados en los casos de vacante, por el orden de su nombramiento.
§ 2º Para ser miembro á la Convencion Nacional se necesita, estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y ser mayor de veinte y un años.
Art. 3º El dia 10 de Octubre próximo se abrirán las Asambleas primarias ante los Ayuntamientos de sus respectivas comunes que, constituidos en sesion permanente, recibirán los votos de cada sufragante, siendo hábiles al acto todos los ciudadanos mayores de diez y ocho años.
Art. 4º En los lugares donde no hubiese Ayuntamiento, la eleccion se hará ante el Alcalde de la común, el Síndico procurador, si lo hubiese, y dos vecinos que con este objeto nombrará el Alcalde.
Art. 5º El acto de votacion durará tres dias consecutivos, y principiará á las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, á no ser que á esa hora haya sufragantes presentes en el local que aun no hubieren depositado su voto, en cuyo caso se prorrogará la hora hasta terminar la votacion.
Art. 6º Los militares de servicio votarán donde se hallen de guarnicion, pero se presentarán sin armas en la sala del Ayuntamiento.
Art. 7º Cerrada la votacion diaria, el presidente del Ayuntamiento, en presencia de la Corporacion y de los electores, procederá al despojo del escrutinio y hará el cómputo de los votos, extendiendo acta que firmará por duplicado con los miembros del Ayuntamiento.
Art. 8º Terminada la eleccion del tercer dia, y hecho el cómputo particular de su resultado, el Ayuntamiento, trayendo á la vista las actas de los dos dias anteriores, hará el cómputo general de los votos, extendiendo la correspondiente acta por duplicado.
Art. 9º El resúmen del escrutinio se fijará diariamente en la puerta del local, debiendo dentro de las cuarenta y ocho horas remitir al Ayuntamiento de la capital de la provincia una de las dos actas originales, dejando la otra en su archivo.
Art. 10. Si para el 18 de Octubre no hubiere recibido el Ayuntamiento de la cabeza de provincia las actas de las de sus comunes, lo participará al Gobernador civil para que inmediatamente requiera la remision. Si el 24 no se hubieren aun recibido las actas, se procederá al cómputo de los votos de las que se hayan remitido, siempre que sea el de la mayoría de las comunes.
munes, y declararán Diputados y suplentes á los que resulten con mayor número de votos.
Art. 11. El presidente del Ayuntamiento participará por oficio á los electos su nombramiento, que les servirá de credencial competente.
Art. 12. Los Gobernadores civiles oirán las escusas de los Diputados, y llamarán á los suplentes, elevando aquellas al Ministerio de lo Interior.
Art. 13. La Convencion Nacional, después de reunida con la mitad más uno de sus miembros, irá reemplazando las renuncias de los suplentes llamados á llenar las vacantes de los Diputados.
Art. 14. Son atribuciones de la Convencion:
1º Decretar la Constitucion que deba rejir en la República.
2º Resolver las cuestiones de hacienda y de interés general que le sean sometidas.
3º Prestar ó negar su consentimiento á los tratados internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
Art. 15. El cumplimiento del presente decreto queda á cargo del ciudadano Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 14 dias del mes de Setiembre de 1874, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.— Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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