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JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS
Presidente Provisional ,de la Republica Dominieana.
G. 0. No. 3504.
NUMERO 137.
En virtuid de 10s poderes ,de que estcry investido,
D E C R E T O :
1.- La LEY Electoral promulgada en f e c h 8 de Marzo de
1923 y todos lois iDelcretos que la modifican, qnedan refunldidos y
;nodifiicados por la eiguienlte
LEY ELECTORAL
:line regirb para estas primmas dlecciones :
CAPITULO I.
DEL DERECHO DE SUFRAIGIO.
Articlulo 1.-
Tados 10s dominicanos que son considerados
por la Constituici6n como ciudaldanos, puedlen ejer'cer el derec%o
Jel voto c m las emelpiones siguientds:
10.- Lo3 incapacitadoz mental, legal o judicialmente;
2".-Los
pertenecientes a la fuerza de mar o tierra en actitro
scrvicio, compren3ihdose en Estos 10s que ,pertenezan a 10s cuer-
piis de policia, nacional o municipal ;
3*.-
Lo3 que hubieren admitido en territorio (dbminicanlo
emldleo de algun gobieriio extranjero sin la autxizacih rsqueri-
da por la Constituci6n.
CAP1TU:LO 11.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y DE SUS FUNCIQNES.
Articuio 2.-
La aplicaei6n de la LEY Electoral corresponde
a Ia: Juntas Eikctoiales crsarlas For esta ky, sin perjuicio de la
rompetencia de 10s Tribunales de juslticia en 10s casos en qu'e 6s-
tos dehlsn conocer.
Articulo 3.-
Las Juntas Electoralles son:
Una Junta Central ; Juntas Provinciales ; Juntas Municipa-
ies y Mgisas EDectwalee.
La Junta Central, Las Juntas Provincisles y la? Juntas Mx-
nicipales p o l l \permanentes. Lae Mesas ESlectoral?s sm tempo-
r a m y cesaran en SLIF funcionles tan loronto como termine la elec-
Pi6n para que fueron designadlas.
Articulo 4.- La Junta Central Electoral tiene su asient3 en
la Capital de la Reptiblica, en donde tendra una oficina peimmen
te y celebrarh sus selaciones.
Su jurizdicci6n se extiend: a toda
13 Repubilica.
Cads provincia tendra luna Junta Provincial Eilectoral, la que
r s i d i r a en la cabecera de Provincia, k n d r i oficina pmnmente,
cclebrarh sesiones y su jurisdicci6n sje extiende a tocta la Pr3-
-,Tincia.
iCada Comun tendra una Junta Municipal Elect31-~I, c3n su
ssiento en el lugar 'dohtde radique el Ayuntamiento; tenh-a o r 5
na permanent€, eelebrara sesiones y SLI jurisdiccibn se extisnde
a todo el Municipio.
Articulo 5.-
Cornpondran la Junta Central Elect oriat! :
1. Un Juez de la Suprema Corte (de Jusliicia, q u ? aiztuir$*
carno Presidente de la Junta Central Electoral, Y q u e : xi :I Lie.
Augusto A. Jupiter.
2.
Un Juez de la Corte de Apelazi6n de Santr, D3ming3, gun
actuara como vocal, y que sera el Licdo. Ertdaldo Tr31icosa de la
Concha ;
3.
Un Juez 2 2 las Corks de Apelaci6n de La Vega y Santia-
gL), escojido entre los Miembros de ambas Cortes, que actuarh
como vocal y que sera el Liicdo. J. Arcibiades Roca.
Parrafo.-
Cada uno de eFtos trcs Jueces tendra un Swtitu-
to proicedente de la? mismas Cortes mencionadas.
]El Sustitu-
t o dell Juez de la Suprema Corte de Justicia s s a €1 LicdJ. An263
Julio Montolio.
El Sustituto del Juez de la Corte de Apelaci6n
de Santo Dofmingo sera cl L i d o . Antonio Alfau. El Sustituto
del Juez de las Cortes de Apelaci6n de La Vega y Ssnliagp, eec3-
gido entre 10s Miembros de ambas Cortes, sera el Licdo. Arturo
Mejia.
4. Un miembro Politico deeignadr, por caja Psrt'lo Nacio-
gal, debidammle rc:onoci8do y de acucrdo cnn las prescriGAones
de esta Ley.
Para per Miernbro Pclitico de !a
Ju-ita Central
E!ectoral SP requiere ser abogado, 3 liaber desempeiiado, c3n an-
terioridad a la designa:i6n, uno de 10s cargos siguieritea: Presi-
dente de la Republica, Stenador, Diputaido, Procurador Gensral de
la Republica, Juez de la Supr@ma Coite de Justkia, Jucz -le u m
Ccrte de ApcIaci6n, Procurador General de una Cortt: de Apda-
c%n, Secretario de Estado, Ministro Plenipotenciario, Encargado
#de Negocios, Jucz de Primera Instancia, o ser o haber sido Cate-
dratiico tibular de la Universidad.
El actual Secretario de ezta Junta seguira funcionando c m o
tal en la nueva Junta ICentral Elatoral.
Son atribuciones de esta Junta, adelmas de las que ex,presa-
mente le confiere (la Ley Electoral, 'as siguientes:
a)
Conocer y fallar en seguada y ultima instancia de to-
5as lals decision..,
de llas J m t a s Prsv+-xiales Electorales y 'ias
Jcntas Municipales Electorales ; conww y fallar en primera y Ul-
tima instancia \de todo asunto que en virtud de la Ley Electoral
o (!e ,las reforlmas que Be han introducido Sean do la competenlcia
ne cualiqzisr tribuna!.
b)
Dictar inetruccioaes para la debida apli'caci6n de Ea Ley
Electoral, a fin de que rija criterio uniforme en tod*as las Jiunltas
Xlectorales.
Estas indruccioms, scan tomadas por su propia
iniciaiiva, o por consulta hecha For una Junta Inferior rualquie-
ra, trnldr8n siemFre caracter general y seran de observmeia obli-
gatoria para todas la,. Juntas Electorales, debienda comuinicarse
por circular a todas dlas; y a tcdo el pais, ,por 10s demas medios
de publlicaciin que ella j uzgue cmveniante.
Parraf0.-
En ning6n cziso, la facultad de dictar instruccio-
nes a que est? articulo se refiere, cm!!Evara el dorecho lde modifi-
car la Ley, cuyo texto debera prevalecer.
e ) Enviar inspectcrfs a la<: Juntas E'lectorailes inferiores,
para cercionar,ze de que fmcionan c3n rsgularidad y de acuerdo
la ley y can ELIS instruccionies, o Fara hacer que se cumpla
csn estos requisiitos. Estos In,qeetorcs disfrutaran del viatico
que fije la Junta Central Eleztoral, y este viatico, asi como 10s
otros gastoe que pe origi,nen, se cubriran mediante 5rdene,s que
libre a ese efecto la dizha Junta contra el Tesoro Nacional. Es-
tos inspectores no pcdr8:i e f r desigxadas de entre 10,s miembros
de una Junta Eilectora'l.
Incurrirbn en !a de!incuencia previlsta por el inciso primer0
dell articulo 193 de la Lev Electoral, y seran juzgados y cotndena-
dos por la Junts Centra'! Electoral, de axerdo con este artkulo,
.oe mlieinbros y enir'ieado: de la. Juntas infariores que no acata-
ren 'las instrucciones de esta Junta.
En 4cs casos de infracci5n (a la Ley Electoral, no sle 'dietar&
man,damiento de prieidn preventiva co,ntra el procesado, sino
cuando el hecho est6 ca,&igado con ,pens criminal.
sos, el Presidente de la Junta Central Eiectoral dictarh ell manda-
Ea esto
I
niiento y requrira a cualquier agente de la fuerza p6bllica p x a
que do ejecute.
Las causas por infralcci6n a 'la Ley Electoral. szguidas can-
tra 10s mieimbros de la Junta Central Elc?ctolral, ee intenta.ran por
znte la Suprema Corte de Justicia ; las que ,se sigan contra miem-
bios de otras Junta!s o contra otras personas, sleran llevadas por
mte ila Junta Central Ellectoral, que las fallara con cariicter (de
:rrevokables.
E n 90s CW,Q,S
de causa3 penales seguidas anlte la Junta Cen-
tral Eilectora!, el Prmi6ente, inmediatamente que sea preazntada
lit queja, hara citar, por medio de un Agente de la f u m s p6bli-
ca, all incullpido, para que comparezca ante dicha Junta m ,dia v
hora fijos, comunicanidosele el hecho expuesto en Sa gu2ja. El
plazo para, compar'ecer no sera nuncla mayor {de d(iez dias. Tam-
h i h harh llamar, por igual medio, a los testigos a cargo que hu-
biesen ,sido menciowdos en la queja.
E n la vilsta de las causlas penales que s3 sigan ante la Junlta
Central Eilectoral, contra uno o mas Miembros 'de las Juntas Elec-
torales Provinziales o Municipals., o cointra uno o mits ~ m ~ i ? s d o s
de dlaB, 10
contra un13 o mas Miembros de las Mesias E!er:txaleq,
3 contra uno o mbs empleados de ellas, o conitra cuslquiera otra
persona, se seguirii el siguiente procedilmiento :
La instruccih sera publica.
Et1 Miembro politico del Parti-
i o que present6 la queja, o el Sustituto de ldi!dho Miembro, por si
solo, o asistido de un Abogado, hark la exposici6n del hezh3; las
aetas, informes y demhs documentos que aForte dcicho Ptliembro
Politicla o su sustituto o su Abogado, para probar el hecho, serhn
'leidos ;por el Secretario ; seran oidos 10s teetigos a cargo ; se Qre-
eeritaran a 10s tcetigos y a1 pro:eFado 10s documentos y objetos
que puedan servir para PLI convicci6n o deszargo; se interrogar6
a1 procesado, quien podrh lhacer oir teitigos a descarg9, y p r d u -
cir8 su defensa. Ell Miembro Politic:, o su Sustituto r2qumir:i
5 asunto y dara sus conclusiones ; pudiendo repllicar el procesadlo.
El Secretario tomara nota de las declaracionea de 10s testigos 1;
de lss respuestas del procesado. El Miembro Palitico del Parti.
dc a que pertenezca el procesado, o un Abogado, pcxdrb ayu\dar a1
procesado en sus medios de defensa. La sentemia ste pronuncia
rii en seguidia.
El procedimiento establecido para las causas p m l e s ante la
Junta Central Electoral, se seguira en la Suprema Corte de Jus-
Ticia en U(as causa,. que se sigan contra Miembrosi de la Junta
Central1 Electoral. Eil Miembro Politico lque rqresente en la
Junta Central Ezectoral all Partido que present6 la lqutbja o el
Sustituto de aqukl desempeliar.5 las funciones de acusatdor ante
In Suprema Corte de Justicia. En este caeo, no sera necesiaria la
-3veeencia de! Frcwrsdor GenEral de la Rspubli4ca.
Articulo 6.-
Durante ia celebracih de las e!ecciofles, la
Junta Central Electoral tendra de p l ~ n o dierecho el mando de to-
das !a? fuerzas p3liciales de la Rxfiblica para todo io colnc?mien-
!e a lla ejecucidn 'de esta Ley.
Articuilo 7.-
La? actuz'oe miEmbros de las Juntas Provin-
ciales y de ias Municipales Electoiales quedan sustituidols por las
p a w n a s deaignadas por Resciluzi6n del Prwidente Provimsional
de la Rqx'hlica.
Las Juntas Frovinciales Electorales y las Municipales EJec-
t?rarles, ,deberan destignar 19s Eecribientzs a su servicio, die modo
que correepcn6a a cada uno de 10s Partidos contenidilent; as en es-
tas primeras elecciones, un numero igual de estos emplea,dos.
Los miembros no politicgs que componen las Ju'atas Electo-
wles permanentes y las Mesas Electorales no deben tener nlexols
de parentela hasta el zuarto grado inclusiv?. La mismia regla se
aplica a lc3 Sezretarios de las Juntas permanentes de las Mesas
E!ectoraIes con relaci6n a 10s miembros n3 politicos.
Articulo 8.-
Lo. swtitutos de 10s Miembros de las Juntas
Elcctorai'es Permanentes deberan reemplazar a 10s Miembros ti-
'ulares cuando c'stos no concurran a integrar las Juntas, o en 10s
cxzos de renunzia, mu&?
3 inhabllita-ih de ,dichos Miembros,
'xista que se haga nueva designa-i6n.
Parrafa-
En 10 ~ u c e ~ i v o ,
durante todo el period0 do este
:-rimer proceF9 ekctaral, en caso de muerte, renuncia, destitu-
cihn, suqeneibn, inhabilitacih o sustitucidn de un miem5rc ti-
i ;!ar o sustituta, o dci Sccretario de una Junta Provicria' o MLI-
niciral Electoral o de su Sustituto, el Presidente Provipional de
:a Eepublica, nombrara el Miembrr, o ell Secretario que dnba re-
cmplazar al que haya muerto, ienunciado o quede inhahilitadc, o
Tea euspenciimclo o destituido o deba ser sustituido.
E n e,stos caso;, el Presidente de la Junta Central Electoral
comunicara la vacancia que ocurra a: President2 Provisional de
In Rep~blica para que 6ste proceda a cubrirla.
Se restabkcen para 19; fines electorales las antiguas Cornu-
lies dc- Boya, R a m h Santana, Ccvicx y Sabana Grande de Pa-
:q:nque, y :e x e a n en ellas Juntas Municipales Electorales coa las
mismas atribucionles y nombradas en la misma forma que las de-
i d s Juintas Municipales Electorales.
Articuilo 3.-
PuEden ser elegidos para formar parte de las
J,intas Prcvincia:e,: y Muniaipa!es, y las Mesas Edec t3raks, tan-
tc 10s Ciuldadainos qu? de.'eqpefien cargos p6lblicos, nakioniales o
rnunici,pales, eom3 lo; qua scan po;tulado~ para estos, csrgols, ex-
ccptuh'ndosc eln ambo? casc~s loi smpleaclas comprerididos en el
articulo 88 v lo: Jueces 5: C3rt:s, lcs Jueces de P r i m s a Instan-
cia, Jueces de Instruccih, Alcaldes Comunales y Presidentes de
P yuntamientos.
Lo: mizwbros politicos de las Juntas Provinciales Electora-
!ts pueden SET perccnac, que hayan dewmzeiiado cualquier fun-
cion o cargo piihiko en la Provinzia o en una cualquiera d? !as
Cnmunes.
Los mie,mbros politicos que drsignen 10s ~ a r t i d o s pueden
ccr empleados rublicos o candidatos a cargc,s publicos.
Articuilo 10.-
Cada elecci6n para miembro de $as Juntas
Fllcctorailes debera estar acgmpasada de la designa56n 'de uno o
?la: sustitutos.
Para ser miembro dc eztas Juntas, o de las Mzsas Elxtora-
ICs, es indispensable ser zufragante.
Articulo 11.- La Junta Central E'lectoiral no podra celebrar
v s i h valida sin la asistzncia personal, de 10s trm niiembrss no
politicos que ':a cumponen, o de sus suplentes, ni sin que se corn-
urueb2 haber Eijo debidaxentc citados 13s miembros politilcos.
Las Juntas Provinciales y !as Municipalas, podran celebrar
im:s
c3:i la F3la asktencia de SLI Presidente o de su ,eutituto
legal y de IGF ctros mienibros no roiiticos o d? sus sustitutos,
siemprt que conste ror ezxito haber aido cibados lcis miembros
po!iticos.
Articulo 12.-
C:iL1a Junta Eiectoral tendra un Szeretario
nombrado p ~ i -
ella, sin V O L iii wto, y can la retribucih que mas
adelante :e indicara.
Articuh 13.-
E! nombramiento de cualquier .Miembro de
una Junta Ek:to~il permantate o de Sxretario de ella potdra ser
impugnado cua:idct recaiga o haya recaidn en una persona que no
t x g a las cmdiciones reclueridas par la Ley Ejl2ctoral. Esta im-
p. :gna56n F33rA intentarse en cuallyuier tiempo por ante ila Su-
prema Corte, si se trata de Miembros o Sexstario de la Junta
2 n t r a l E[!ectcral; y pnr ante la .Junta Central Electoral, cuando
se trate 0'2 MIembros o Sccretarios 32 Juntas inferiores.
Los miembros no politicos y ios Secretarios de Juntas E'ec-
tyrales permanentc,? Ldriin ser acusados I p w faltas graves c3-
metidas vduntariamente en el desempefio de sus cargos. EBta
acusaci6n se har6 por ante la Suprema Corte de dusticia, si se
fiata de Miembros titdares de la Junta Central Electoral, o de
F I C sustitutox, o d.1 S-xetario de la miEma, 3 d? quien haga sus
veces. La acusaci6n de Miembros o de Secretarlos de otra Jun-
ts Electorall, o de SLIE sxtitutos, debera hazerae ante la Junta
Central ‘Electoral.
Los hechos en que se funde la impugnaci6n de nombramien-
io o la acusxi6n
especificarim clara y concretamente en un es-
crito que presentar6, en nombre de su Partido, a! Miembn Poli-
lico del qun haga la impugnaci6n o la acusacibn, a1 Presidente de
la Junta Cmtral Electoral, o a1 de la Suprema Corte de Justicia,
wgun el cam.
El President? que recibs la impugnazih de nombramiento
c la acusacibn, la sometera, en el tkrmino de 24 horas, a1 organis-
x o correepondiente, y ket? examinara ed cas0 dentr3 de 10s cinco
dias subsiguientss, si se trata de impugnaci6n o de acusaci6n
contra un Miembro Q contra el Secretario de la Junta Central
blcctorail.; y de diez dias, cuando se trate de impugnacih o )de
scxacibn de Miembn o de SEeretari3 de otra Junta permanen-
tc: llamandose a ayud cuyo nombramiento se impugna, o all acu
--ado, m
i
tre: ciias d: ante!a%n,
por lo menos, Fara que azista a
;a vista 52 la causa, si le conviniere.
El llamamiento podra ha.
cerse p x escrito 3 por te’zgrama con acme de recibo. En este
.iltimo caeo, ee scguira la forma establecida por la Ley de Telk-
yrafcs y TElkfox3q N a - h a l e s ; y en el primero, la comprobaciljn
c k ’ llamamiento &be ha~-.rsn pur io3 recibos de certificadx.
‘,iiando no fLiEre posibl: el empleo del Correo o drl Telkgrafo, se
hara us0 de un propio. En &e ta,s3, el llamamiento se hara por
rvledio de un Miembro de la Poli5s Nacional Dominicana.
La prueba de 10s hfchos en que s2 funde ,la impugnacih d i
nombramiento o la acusaci6n de Niembro de Juntas, se harA su-
iiarianiente por c‘ualquiera de 10s medias admitidos en 21 dere-
clio penaI c o m h
T d o Mismbro acusa(lo, o cuyo nombramiento se impugne,
! ~ilrri ~ z r
suyie,i-lida inm?cliatam~nte nn el ejercicio de su cargr,
pCJr el organicino que deba conxer de la irnpugnaci6n o de la acu-
raci6n; y S f j h oxpada la vacante cwrespondiente por el sustitu-
to.
La impugna:i6n de nomhramiento 3 la acusacibn sera falla-
~1.2 dentro de 10s tres dias que sigan a1 conocimiento de ellas. El
fa!lo que rccsiga debera declarar: que ha lugar Q que no ha lugar
a la imjpugnacMn de nombramiento o la acusaci6n.
Este fall0
sera irrevoczble.
En el cas0 en que sea admitida la impugnacih o la acusa-
ci6n, se har5 un nuevo nombramimto para cubrir la vacante. En
e! cas0 en que no fuere admiticla la impugnazi6n o la alxsaeibn,
-mlver& a ocuplar su puesto el Miemhro que hubiere sido suspen-
dido por la impugnaci6n de su nornbramiento o por la acusaci6n.
En el cas0 #de impugnaci6n de nambramiento, serhn nulas
:as decisiones en que haya intervenido el impugnado, a partir diel
fallo que Iacojilj la impugnacih.
En el caso de acusacildn acojida, seran nulas las decisiones
qtie hayan sido causa de la acusacih. Tambih seran nuilas las
otras decisiones en que hubiere int3rvmido el aeusado, con pos-
terioridad a la acusacil6n, si la Junta Central Electoral o la Su-
urema Corte de Justicia, cada una en su caso, lo declarare expre-
rzmente o en el fallo que acoja la acusaci6n; o en fallo posterior,
crrando la acusaci6n haya sido acojida, si el thrmino de ass dias,
a partir 3de nste fallo, el Partido Politico o el grupo inclependien-
te que se considerare perjudicado, intentare la aczi6n en nulidlad.
Esta acci6n debera ser fallada dentro de 10s cinco dias posterio-
rea a la fecha en que fuere intentada.
Parraf0.-
Cuando cualquiera disiposici6n lde esta ley se re-
tiera a. recuzaci6n 'debcx-5 entenderse acusacii6n.
Articulo 14.- Sulprimi8do.
Articulo 15.-
Suprimido.
Articulo 16.-
Las designacionss qve hagan !3s Fartidm po-
liticos de Miembros Po'litilzos para las Juntas Electorales perma-
nrntee, s z comunizaran por medio de certifi:aciones a 10s respec-
tivos Fresidcntes de didhae Juntas, J- se hartin de acuerdo con es-
ta ley y 10s estautos de cada partido. Para la Junta Centra!
E!Ectoral, expedirj la certificacih el Presidente \de la Asamblea
Nacionail del Partido ; y para las Provinciale?, el Presidente de la
Asamblea Provincial; y para las municipalw el Presidente de la
Aqamblea Municipal de! partid? a1 cual xmpeta la designacih.
Articulo 17.-
Los nornbramizntos o designaziones y las re-
mwiones de 10s miembros politico--. titulares y sustituios de 1as
Juntas Electorales permanentes, se harhn libremente jr en todo
t;empo, de acuerclo con e:ta ley, por 10s partidos politicos a que
riichos miembros rertenezcan.
Articulo 18. - Siempre que el Secretario titular vsrque para
el ejercicio del periodo, el sustituto prestara sus servicios hasta
que EPU haga el nuevo nombramiento o designacihn.
Articulo 19.-
Cuando un partido politico cualyuiera, debi-
dcmente organizado, no lhiciera la dcsignacih de mizmbros poli-
ticos para cualquier Junta o Mesa Electoral, las Juntas y Mesa.
Electorales se constituiriin sin 10s miembros que se (dejaren de
dcsignlar. Lo3 partidos politicos que hayan dejado de ejercer e!
derEcho de designacih, podran, no obstante, hacerlo en cualquier
ticmpo, tomando 10s designados inmediatamente posesih de sus
n?rgos.
Articulo 20.-
Suprimido.
CAPITUL'O 111.
DE LAS ELECCIONtES.
Articulo 21.-
A toda eleccihn ipro-ederh la correspcmdiente
imvocatoria.
El period0 electoral se entendera abierto desde el d$a de la
cLlnvocatoria y zoncluira a1 ser proclamados 10s candidatos elec-
t w con arreglo a esta ley.
En tods c3nvocatoria se determinara la fecha de las eleccio-
nes, 10s cargos que deben proveerse, {la duracih de lois mismos y
la diviNsi6n politica en que hail de tomar parte 10s sufragantes
elcctorales en la elecci6n de que se trata.
Articulo 22.-
Las oficinas (de la Junta Central Electoral,
para ,las fLlnAones que le incumbe, estaran abiertais a1 phblico
l y dias que ella estime conveniente, previa reglamentaci6n.
Articuio 23.-
Suprimido.
Articulo 24.-
Suprimido.
Articulo 25.- Suprimido.
Articu!o 26.-
El ELtad:, proveerk de local y mobiliario c
Ins Juntas Electorales ; y ademas, del material siguiente:
Rcgistros EJectorales de todas clases, papel para escribir,
r,al:el I;cligrafc, hojas sueltas para fijar en las tablillas las copiar
i?e 10s registros, libros de votacih y de aetas, toldos 10s muebles
qLie For esta k y se determinan, sobres oficiales, carteles de ins-
cripci6n para 10s sufragantes, ejemplares impresos de Ja Ley
Electoral, sellos, rejas, sillas, mesas, urnas; en general, toido el
matcrial neceszrio para el fie1 cumplimiento de esta Ley.
Articulo 27.-
Las Juntas Municipales Electorales daberhn
hacerse proveer; para a su vez, suministrar ellas a las Mesas
E'ectorales, todos 10s materiales y efectos que a estas Sean nece-
sarios.
Articulo 28.-
Todcs 13s gastos que deban 'h'acerse para la
aT.licaci6n y cumplimiento de esta ley, serkn cubiertos por el Te-
soro Nacional.
Articulo 23.-
Cada Junta Municipal Electorall tendrh a su
13argo la custodia de las rejas, urnas, Fellos, zarteles de inscrjp-
ci6n; y en general, de todos 10s e€ecios y rnateriaks que se les su-
ministre Fara su UFO en las distintas Mesas Electora1.s de su mu-
nicipalidad.
Cada Ayuntamientg proporcionara a tla correspon-.
dicnte Junta local a prop6sito para alrnacenar dichos efectos.
Aiticulol 3C.-
El primer dia hSbil del mes de Octubre de
cada afio, la Junta Central Electoral remitira a la Secretaria de
Edado de lo Interior y Polieia, un inventario de todas las taqui-
]!as o derartarnc,itm cerrados para llenar v,lo?, rejas, urnasl, se-
20s oficiales, carteles de inecripcih para 10s sufragantes, ejem-
plares imprceos de ia Ley Electoral y dem5. materiales y mobi-
liario permanente adquiridos con fondos del EstacIo; y cars este
5n, pedirh s3s respectivos inventarios a la; Juntas subordinadas.
Los inventarios de las Juntas Municipales Eketorall 2s se rmiiti-
rim por condueto de sus respectivas Juntas Provinciales, que con
1oc misrnos a la vista, formaran €1 in~cniario general de la Pr3-
vincia para su remisi6n a la Junta Central.
Articulo 31.-
La correspondencia oficial de las Juntas Cen-
tral, Provinciaks, y Municipales Electorales y de las Mesas EJec-
tvales, tendra la ,misima franquicia que la oficial del Estado en
19s ICorrcos y Telegrafos de la Repitblica; y estari, por tanto
ssenta de todo gasto.
Articulo 32.-
El Secretariq de cada Junta Eleztoral estara
prermte en todas las sesiones, y no tendra voz ni voto. Ademas
cie 10s deberes que se le imponen por otras disposiciones de esta
!cy, tsndrri a su cargs el sell0 y 19s archivos de la Junta, que con-
qervara en las oficinas de la misma o en cua!qui?r cltro lugar en
?de, cor acuer,dc de dicha Junta, se le ordene; dara cuenta, sin
dcmora, a1 Presidente, de todas clas cornunicaciones que se reci-
ban dirijidas al Sccrelai-io o a la Junta, asi como de todos 10s 'do-
c,imentos que se presenten; llevara la correspondencia y las cuen-
tas, y cumplira told0 lo que por la Junta o su Presidente se le en'-
comcndare.
El Secretario residirh en la corntin en que la Junta tenga su
oficina permanente.
Los miembros politicos, titulares y sustitutos, de las Jun-
ta? Eketorales no serhn designables para el cargo de Secretario.
Articdo 33.-
Las Juntas Electoralcs permanentza ce!ebra-
r j n pGblicamente sus sesiones, en el local ,de sus Oficinas respnc-
tivas. Los Preeidentes, Secretarios y Vocales de las Juntas
Electorales Permanentcs suscribirhn todos 10s document03 elec-
torales de las mencionadas Juntas, 6 incurrirsn en las penalida-
des seiialadas en esta ley, si no lo hicieren.
Los miembros politicos c k dichas Juntas tendrrin la misma
>b!igaci6n de firmar, aunqul: i;ueden hacerlo con las reservas que
estimen conveniente2, 6 incurrirrin en la misma pnalidad si fal-
taren a c;te deber. La falta de cualquier firma se explicarb en
<>1 x t a quz ee levante.
Articulr, 34.-
Cacla Junta Electoral Permanente fijarh en
la parte exterior del local donde t a g s su oficina una tablilla de
tamafio adecuado, situada de tal manera, que 13s avisx quz se
Gjen en ella estkn, en Euanto eEa poaible, a cubierto de la intem-
perie, y puedan ser leidos cdmodamente.
Si f x r . neceeario trasladar de sitio cualquiera de estas ta-
L!illas, se jar8 avis:, de! cambio a1 piiblico, can indicaci6n del nue.
v3 lugar en que aquclla ha de colocarse.
Este aviso sera fijado por un tkrrnin3 n3 rnenor de 15 dias,
antes de hacerse el cambis, ni de 10 dias despu6s de realizado.
Siempre que en la presente ley se disponga la publicaci6n de
actas, avisos LI otros documentos sin determinarae el modo de pu-
blicacibn, re entendera que deb€ ser nor medio de las tablillas an-
tes mencionadas.
Articulo 35.-
El Sezretario de cada Junta Electoral anota-
r B brevemrnte en un libro ds minutas, 10s acuerdos y particula-
r:s
dz ia ddiberac;3n que Sean necesarim para el acta de cada
aesibn, dmdo cuenta a la Junta, a1 final de cada una, de las notas
referentes a la misma; y aprobadas que fueren por la Junta, o
hychas las ogortunas observaciones o aclaraciones, seran firma-
das por todos 10s miembros {presentes. El Secretario proceder6
imjo su responsabilidad, a extendzr, conforme dichas notas, el
acta correspondiente, en un iibro bien enzuadernado.
Este li-
k o , Io mismo que el de minutas a que Fe ha hedho referencia en
eete articulo, sxrin autorizados en la primera y ultima pajinas
por todos !os miembros de la Junta, y foliado y sellado debida-
mente.
En cada acta se consignaran 10s nombres del Presiden-
te y miembros de la Junta que asistieren.
Cuando hubiere diversidad de pareceres en alguna materia,
se hapan cmstar 10s votos favorables y cantrarios, y 10s funda.
mcntos del acuefldo votado.
Despu6s de tomadas las notas en ell libro correspondiente.
Perhn firmadas por ell PreFidcnte y el Secretario, a n t a de que,
c m arreglo a esta ley, se fije copia de las mismas en la tablilla de
F:tblicaciones.
Firrnadas las actas y fijadas sus copias en la ta-
biilla, no podran ser objeto de enmiendas, tachas, o enterlinas
. : a h lo disp'uesto en el parrafo siguiente.
Las correcciones ipor errores sufridos en la redaaci6n ,de las
actas, se harhn en el libro destinado a hstas, mediante acuerdo
ae la Junta, haciendo constar en el acuerdo la pagina en que se
hI:biere cometido el error, y coneignando en ella, por nota margi-
ixJ, el acuerdo de 'la Junta, contentivo de las rectificaciones o en-
miendas.
Articulo 36.-
A las 10 a. m., o antes, del dia siguiente de
aquel en que se celebre la sesidn de una Junta Electoral, el Secre-
tario fijara en la tablilla una copia exazta del acta, autorizada
con su firma y con el sello de la Junta. Si la sesi6n ha tenido lu-
par antes de las doce del dia, la copia del acta debera ser fijsda a
'c
!d:
-7 tres de la tarde, o antes.
Articulo 37.-
Salvo lo que para 10s casos especiales se dis-
ponga por Esta ley, to'dos 10s documentos que se entreguen a una
JLinta Electoral permanente, ser6n preaentados a1 Secretario de
la misma, quien hara constar a1 dorso de cada uno el dia, hora y
minutos en que lo recibiere, e indicara, antes de su firma, la Jun-
t2 en que actue, cuyo sello estampara.
EJ Secretario de una Junta Electoral que recibiere un docu-
rnento para la mitsma, entregara a la persona que (10 hubiere pre-
ser?tado un recibo fechado, firmado y sellado por 61; en el que ex-
presara el dia, hora y minutos de la presentacidn, y 10s fines pa-
ra que fu6 entregado dicho documento.
De todo documento que entregare el Secretario, percibira
igual recibo.
Eln el mismo cas0 que 103 documentos de que liabla este Ar-
tit:ulo, se encuentra la correspondencia que se dirija a Ja Junta o
a1 Presidente Ide ella.
Articulo 38.-Los
Secretarios de las Juntas Eleetorales per-
manentes registraran, en libros destinados a1 efecto, 10s docu-
mentes que recibieren o entregaren. En calda astiento se harh
constar el dia, hora y minutos de recibo o de entrega, el nombre
de la persma que la haga, o a quien sie haga, el de la persona o
personas cuyos derechos afectare el documento de que se trata,
con relaci6n concisa del objeto dle cada documento o notificaci6n.
Los asientos corrcspondientes se haran en el registro a1 mismo
dia del recibo o de la entrega.
Articulo 39.-
Toda persona interesada lpodrA examinar 10s
arclhivos de la Junta E(lectora1 en 10s dias y horas en que das ofi-
cinas est& abiertas a1 publico.
La intspcccidn se harA en presep-
"a del Secretario. No poldra examinarse ningun alwumnto que
por virtud de la ley deba estar bajo cubierta cerrada. Los tra-
bajos de oficina no podran ser estorbados por la inspecci6n.
Articulo 40.-
Las Juntas Eectoratles permanentes poldriin
2elebrar sesiones extraordinarias siempre que el inter& public?
13 exija, por orden del Presidente, o cuando llo pidieren dos o miis
de sus miembros.
Las oficinas 'de las Juntas Municipales Electorales deberhn
funcionar diariamente de 8 a. m. a 12 m. y de 2 a 5 p. m., y 10s
dias feriados de 9 a. m. a 12 m., y el Secretario de la Junta darj
por escrito cada dia a 10s miembros politicos de la Junta, antes
de cerrar su oficina, una certificacidn firmada por 61 en que con's-
te el n6mero a 'que lleg.6 la inscripci6n en el dia.
Articulo 41.-
Las Juntas Electorales podran, para exlare-
cer su criterio sobre cualquier asunto de su competencia, recibir
declaraciones wales y juramentadas de aquellas personas que
estimen eonvenientes.
Articulo 42.-
El Secretari-o de la Junta iCentra1 Ekctoral
y 10s de las Juntas Provinciales Electorales recibiran el sueldo
que se fijare en el Presupuesto de la Nacih.
Los Secretarios de las Juntas Municipales Electorales goza-
r&n de un sudd0 que sera fijado en el presupuesto de cada muni-
oipio. Ea aquellos municipios cuyo Ayuntamiento no pueda pa-
gar estos ernpleados, 10s sueldos seran cubiertos por el Tesoro
:\aciolnal.
El Poder Ejelcutivo fijara de acuerdo con el nlimero ,de SUB
fragantes que tenga cada comdn, el sueldo que se deba pagar a
10s Secretarios y Escribientes de las Juntas Municipales Electo-
rales, r t ~ n en aqudlas localidades en dmde 10s Ayuntamientos
pudieren atender a este servicio.
Articulo 43.-
La Junta Central Electoral, cuando lo estime
necesario y lo pida una Junta inferior, podrh hacer aclaraciones
y dar consultas para facilitar la aplicacih de esta ley.
Articulo 44.-
Cada Junta Electoral podra, ajustiindose a
:as condiciones que mas adelante se determinan, nomhrar 10s au-
xiliares que Sean necesarios para el servicio de la Gecretaria.
Las Juntas Central y Provinciales Electorales padrh nom-
byar un Conserje y un Ordenanza. Las Juntas Municipales Ellee-
torales tendran a su servicio 10s Conserjes y Ordeaanzas de 10s
I cspectivos Ayuntamientos.
Los nombramientos que se hagan de acuerdo con la estatui-
[IO en este articulo, no tendran validez a ,menos que se sometar;
a la aprobacih de la Junta Eilectorel inmediata Superior, debien-
do indicarse el ndmero de empleados que se necesiten, el servicio
que van a prestar y el tiernpo durante el cual se utilizarhn sus
yervicios. La retribuci6n de estos ernpleados de la Junta Cen-
tral Electoral y de las Provinciales Electorales la fijara la Junta
qae 10s emplee.
Los empleados nombrados polr una Junta Municipal Electo-
ral seran pagados por el Ayuntamiento ; 10s demas, por el Tesoro
Nacional. El pago se hark mediante Iliquidacih cert ificada por
el Secretario y el Presidente de la Junta correspon,diente.
Las Juntas Provinciales Electorales y las Municipales Elec-
torales deberbn designar 10s Escribientes a su servicio, de modo
qLie corresponda a cada uno de 10s Partidos contendieiites en es-
tas primeras elecciones, un ndmero igual de estos empleados.
Articuilo 45.-
Cada Mesa Electoral se compontlrb de un
resildente, dos Vocales, un miembro politico por cada partido
debidamente reconocido, y un Secretario.
El Presidente y cada Vocal tendra dos sustitutos : el pri<me-
ro, sera de su misma afiliacidn politica; y el segundo, de afilia-
ci6n politica distinta.
El Presidente y sus Sustitutos, 10s Vocales y sus lSustitutos,
y el Secnetario, seran nombrados por el Presidente Provisional de
la Rep6blica por lo menos veinte dias antes de la fecha en que
hsya ,de celebrarse las primeras elecciones nacionales.
Los miembros politicos o sus suplentes nombrados de acuer-
c’o con este articulo, formaran parte integrante de la IMesa Elec-
twal a que estkn destinados; tendran derecho de ocupar un pues-
to en ella y asesorarla, recusar sufragantes, interponer protestas
y consignar sus reclamaciones contra cuakquier resolucih de la
Mesa, firmar el acta, pliegos ,de escrutinio y relacidn (de votos y
173 demas documentos lque acrediten el resultado de la eleccidn,
pudiendo hacerlo con las reservas que estimen convenientes ; pe-
ro ningdn miambro politico o suplente tendra derecho de vorto en
las deliberaciones de la Mesa, si bien sera deber del Swretario
tianscribir sucitamente en el llibro de actas todas las reclamacio-
nes heclhas por cualiquier Miembro Politico o su Suplente, y las
resolucioines de la Mesa recaidas s.obre la misma. La ausencia
roluntaria de cualquier Miembro Politico o de su Swplente, en
malquier tiempo, durante la eleccidn, asi cam0 su negativa a fir-
mar, no seran causa para suspender o demorar la proeecu(ci6n de
10s trabajos de la Mesa.
Con una antelaci6n de no m&s fde 30 dias, ni menos de 25, a
1% fedha en que haya de celebrarse una eleccibn, cada Junta Mu-
niciial Electoral nombrarh dos escribientes y dos Suiplentes de
escribientes para cada Mesa Electoral, y designarh por su nom-
bre a1 escribiente que haya de lllevar el Registro de cada Mesa.
I,os escribientes y sus suplentes tendr6n que saber leer y escri
bir correctamente, seran eslcogidos en atenci6n especial a su ea-
pacidad para desempefiar 10s deberes que corresponde a 10s es-
cribientes de las Mesas Electorales, y deberan carecer de antece-
c!entes penales, lo mismo que 10s miembros de las Juntas y Me-
sas Electorales. Estos Escribientes corresponderhn uno a ca,da
mrtido.
La aucencia temporal de un Mismbro no politico de una Me-
si Ellectoral, el dia de elecciones, sera cubierta por el primer Sus-
tituto de &te; y si se ausentare este Sustituto, o no fuere posible
p ~ r
cuallquiera otra causa que reemplace en seguida a1 dicho
Pliembro, entonces el segundo Sustituto, de afilialci6n contraria,
rilbrira la vacante. Ambos Sustitutos deberan permanecer, du-
rante las elecciones, a cincuenta metros, a lo sumo, del local en
donde se celebren las elecciones, para el fin indicado. La ausen-
cia temporal del Secretario en ese mismo dia, sera cubierta con
1 1 9 Sustituto del Vocal que tenga la misma afiliaci6n politica del
Secretario.
Estaran incapacitados para desempefiar cargo en las Mesas
Electorales 10s agentes de la fuerza pfiblica.
Articulo 46.-
Son antecedentes penales apreciables para la
formacidn de Mesas y Juntas Electorales:
Infraccih a la Ley Electoral;
Delitcrs contra la propiedad ;
Malversacidn o desfalco de fondos pfiblicos ;
Delitos contra la honestidad y las buenas costumbres.
a)
b)
Crimen en general ;
c )
d)
Soborno o coheoho;
e) Falsificaci6n ;
f)
g)
La inhabilitacih por las causas determinadas, serh conside-
rnda como una Cena accesoria, y ,410 se extinguira lcinco afios
despu6s de extinlguida *la pena priecipal, aiin en 1'0s casos de per-
(36n o de indulto.
Articulo 47.-
Suprimido.
Articulo 48.- Suprimido.
Articulo 49.- Los cargos de Presidente y Vocales de Ias
.i!intas permanentes, asi como 10s de sus respectivos sustitutos,
swan honorificos y obligatorios desde la feoha de sus nombra.
mientos, y 10s cargos de Presidente, Vocales, Secretarios y Escri-
b'entes de las Mesas Electorales seran obligatorios desde la feeha
de sus designaciones, debiendo excusarse las personas impedidas,
vediante prueba satisfactoria. Estos cargos solo #=ran retri-
bufdos de conformidad con el Art. 51, salvo cualquiera otra dis-
posici6n en sentid3 contrario de esta ley. El cargo de Miembro
Politico titular y el de sustituto sera siempre honorifico, gratui-
to y voluntario.
Los Fzesi’dentzs, Vocsles, Miembros Politicos, Secretarios y
Escribientes de todas las Juntas y Mesas Electorales, asi como
l:.s inspectores seran considerados funlcionarios ptiblicos, para
Ins fines del juramento consltitucional.
Los h i c o s mismbros con voz y voto de las Juntas Municipa-
ie5 y Mesas Electoral, a la vez, son 10s Presidentes y Vocales,
quienes estaran obligados a emitirllos en las resoluciones de todos
ios asuntos en que hayan intervenido.
Los miembros de las Juntas y Mesas Electorales estarh
obligados a asistir a todas las sesiones que calebren 10s organis-
30s a que pertenezcan.
En el cas0 de que dn miernbro titular de
una Junta o Mesa Electoral se encuentre imposibjlitado de asis-
tir a una sesi6n lo comunicara inmediatamente a la Junta o Mesa,
a que dara aviso, cuanto antes fuere posible a1 sustituto para
que se presente y ocupe su lugar. El sustituto estarh obligado a
concurrir y a cumplir con 10s deberes de su cargo.
Los acuerdos y resoluciones de las Juntas Electorales se to-
maran por mayoria de votos.
Las opiniones ,de 10s Miembros Politicos deben, a peticidn de
&os constar breve y concisamente expresadas en el acta corres-
pondiente de zua‘bquier Junta. Cuando 10s sus titutos actuaren
en lugar del titular en cualiquiera Junta o Mesa ‘Electoral ten-
dran 10s mismos derechos y obligaciones que 10s titulares. Cuan-
do 6stos eztuvieren presentes, 10s sustitutas no podran ejercer
ningtin derecho ni tendran atribucibn alguna.
Articulo 50.-
El sello oficial de !a Junta Central Electoral
cmtsndrh las palabras “Junta Central Electoral Reptiblica Do-
niinicana” ; el de las Juntas Provinlciales, las palabras “Junta
Provincial E!ectoral”, y el nombre de la Pravincia ; el de las Jun-
1 :is Municipales, laz palabras “Junta Municipal 13lectoral” y el
nombre de la C o m h ; y e1 de la Mesa Electoral, las palabras “Me-
sa Electoral, No.-”,
y el nombre de la Corntin.
Articulo 51.-
Los Presidentes, Vocalels, Secretarios y Es-
cibientes de las MeEas Electoral’es, recibirh corn0 retribucidn
de sus servicios, para reembolsarsk de 10s gastos en que incurrie-
rc-n a1 prcsentarlos, la suma de tres pesos por su actuacidn en las
elecciones en que, despuks de haber prelstado el juramento corres-
kondiente, ejerzan las funciones de sus cargos. :Dicha cantidad
qe pagarh por el Tesoro Naciondl, mediante certificacih del Pre-
sidente y Secrstario de la Junta Electoral Municipd, de habr si-
do prestados efectivamente 10s servicios.
-
-
Articulo 52.-
Todo Presbdente, Vocal o Secretario de una
runta Electoral permanente esta facultado para recibir juramen-
t ~ s
o promesas de decir la verdad, en asuntos relativos a 12 apli-
caci6n dme esta ley.
Todo Presidente o Secretario de una Mesa Electoral, mien-
-,ras la misma est6 en el ejercicio de sus funciones, tendra la mis-
in3 facultad. Se recibiran dichos juramentos o promesas de de-
cir verda*d sin demora innecesaria y sin cobrar derechos de nin-
gma clase.
Articulo 53.- Los certificados oficiales que Sean necesarios,
rekionados con cualquier asunto referente a la aplicaci6n de la
i c y Electoral o a1 ejercicio de un derecho garantizado por la mis-
ma, seran suministrados por e’l funcionario que tenga a su cargo
10s antecedentes relacionados con el asunto En cuesti6n, a solici-
tud, por escrito, sin demora innecesaria y libre de todo derec’ho.
En dicha peticih, que tampoco devengarb impuesto alguno,
sc conssignara el deber o el derecho determinado que, de acuerdo
con esta ley, sc, desee cumplir o ejercitar, con el certificado que
se solicita, y la solicituld habrb de ser firmada y jurada por el pe-
ticionario segun lo que (dispone el Art. 52 de esta ley.
CAPITULO IV.
DE LA DIVISION ELECTORAL Y DE L M
CARGOS A EhEGIR.
-
I
-
?
-
Articulo 54.-
La unidad administrativa electolral sera la
Fmvinci.a en 10s cargos nacionales y provinziales; y la Com6n,
en 10s cargos municipales.
Articulo 55.-
En las elecciones nacionales ordinarias, o sea
tag que correepondan inmediatamente a1 vencimiento de un pe-
riodo preeidencial, 10s sufragantes de cada (Carnun eligiran, se-
ghn el censo nacional, de 1921, 10s electores que deban formar 10s
Colegios Electordles de las Provincias, de conformidaid con la si-
yuiente cuota electoral:
PROVINCiIA DE SANTO DOMINGO.
Camun ,de ,&nto Domingo 15
Comun de San Cristbbal 14
”
” Bani
”
” Monte Plata
”
” La Victoria
”
” Guerra
”
” Bayaguana
”
” Yamasa
”
” Villa Mella
-
NLimero total de electores que farman el (Colegio
Electoral de la Provincia de Santo Domingo. . . . . . . . . . 48
7 8 8 -
PROVINiCIA DE AZUA.
Corntin de Azua
Com6n de San Juan
I 1
”
” Las Matas
”
” 5. J. de Ocoa
”
” Bhnica
”
” El C‘ercado
”
” Cornendador
-
N6mero total de electores que forman el (Colegio
Electoral de la Provincia de Azua. . . . . . . . . . . . . . 34
PROVENCIA DE BAiRAHrONA.
Comtin de Barahona
Comtin ‘de Neyba
”
” Enriqeillo
”
” Duverg6
”
” Cabral
-
N6mero total de electores que forman el Colegio
Electoral ‘de ‘la Provincia de Barahona, . . . . . . . . . . . . 17
PROVINCIA DEL SEYiBO.
Corntin del Seybo
Corntin de Higiiey
”
” Hato Mayor
”
” El Jwero
”
” La Romana
-
Ntimero total de eIectores que forman el (Colegio
Zlectoral de la Provincia del ,Seybo. . . . . . . . . . . . . . 20
PiROVINCIA DE SAN PEDRO DE MAGORIS.
Corntin de S. P. de Macoris 8
G o m h de Los Llanos
Ndmero total de electores que forman el ‘Colegio
Electoral de la Provincia de San Pedro de Macolris. . . . . . 14
PROVINGIA DE SAMANA.
Comtin de Sta. BLbara
Corntin de Sbnchez
de Samanit
Corntin de Sab. (de la Mar
Ntimero total de electores que forman el Cobgio
T!ectoral de la Pravincia de Samanh. . . . . . . . . . . . . 6 -
PROVINCIA DE PUERTO PLATA.
Cornfin de Puerto Plata
Com6n de A’ltamira
”
” Blanc0
”
” Ba.ja.bonico
Niimero total de electores que forman el ‘Colegio
Electoral de la Proivincia de Puerto Plata. . . . . . . . . . . 20 -
PROVINCIA DE MONTE CIRISTY.
Comun de Monte Cristy
C o m h de Ssubaneta
”
” Guayubin
”
” Dajab6n
”
” Restauracih
”
” Monci6n
Yumero total de electores que forman el ‘Colegio
Electoral de la Pro’vincia de Monte Cristy. . . . . . . . . . . 22
PROVINCIA DE SANTIAlGO.
Comun de Santiago
”
” S. Josh de Las
Comun de Valverde
”
” Esperanza
”
” Peiia
Matas
”
” Janico
_c
NGmero total de electores que forman el ‘Colegio
Wectoral de la Provincia de Santiago. . . . . . . . . .
. 42
PROVINCIA DE ESPAILLAT.
Corntin de Moca
Cornfin de Salcedo
Ndmero total de electores que forman el Colegio
Zlectoral $de la Provincia de Espaillat. . . . . . . . . . . . . 17 -
PROVINCIA D E LA VEGA.
‘Comun de La Vega
Corntin de Cotui
”
” Jarabacoa
”
” Bonao
”
” Constanza
-
N6mero total de electores que forman el Colegio
Electoral ‘de la Provincia de La Vega. . . . . . . . . . . . . 35
PROVINCIA DE PACIFICADOR.
Comun de S. Fco. Macoris 14
CornL?n de Villa Rivas
”
” Matanzas
”
’’ Gaspar Her-
”
’’ Pimentel
n&ndez
”
” Castillo
.
”
” Cabrera
N6mero total de electores que forman el Colegio
Electoral de la Provincia de Pacificador. . . . . . . . . . . . 26
Los electores s u a n comprornisarios de 10s partidos que 10s
.E;!igieren.
El Colegio Electoral de cada Provincia se reunimra en la ciu-
dad cabecera correspondiente 15 dias despuks de haber sido ex-
pdidos 10s certificados de elecci6n a 10s electores y procdera a
la eleccih de 10s miembros del Senado y de la Camara de Dipu-
isdos y for;mar& las listas para jueces de la Suprema Corte de
Jiisticia, de las Cortes de Apelaci6n y de 10s Tribunalee y Juzga-
dos de Primera Instancia, que han de ser remitidas a1 Senado, de
acuerdo con la Constituci6n.
Las cualidades necesarias para ser Elector son las siguien-
tes :
l ~ , ser ciudadano ;
20, tener su domicilio en la PGrovincia en que se efedlie Is
elecci6n ;
30, saber leer y escribir.
La elecci6n para Electoires se hara en cada Comun por listas
completas de 10s candidatos dte la Provincia.
Articulo 56.-
Cada Proivincia deblera tener un $enador en
e! Congreso Nacional.
El niimero 'de Senadores que han de elegir 10s Colegios Elec-
torales, es a razh de uno por cada Prowincia; y posteriormente,
cada dos allos, las elecciones se verificaran solo por 110;s Colegiols
Electorales de aquellas IPravincias que 'deban renovar 1os Senado-
res que hubieren vacado, de aeuerdo con la (Constituciiin.
El niimero de Diputzdos y de Sup'lentes de iDiplutaldos que ha
de elegir cada Colegio Electsoral, ha 'de ser, en las primeras elec-
clones nacionales ordina'rias que se celebren inmediatannente des-
pubs de pub!icada esta ley, de un Diputado y un Sup'lente por ca-
da treinta mil habitantes de cada provincia, o fraccih de mas
de la mitad de treinta mil, de acuerdo con el censo oficiall de 1921.
Cada dos allos, despubs de la primera elecci6n, 10s Colegios
Electorales de las Provincias se reuniran para elegir 10s Diputa-
dos y Snplentes 'que, de acuerdo con 'la IConstitucicin, hubieren
ccsaldo.
Atrticulo 57.iLos Gobernadoree, [Consejeros Prowinciales y
h s respectivos Suplentes seran elegidos por las Asambleas Pri-
marias, de acuerdo con lo (que establece la Ley sobre Opganiza-
ci6n Provincial.
Articulo 58.-
Los Regidores, Suplentes y Sindicos de 10s
Ayuntamientos de las Comunee serBn elegidos por gas Asam-
bleas Primarias, de conformided con'la Constitucibn y la Ley 'm-
bre Organizaeidn Municipal.
Articulo 59.-
El Presidente del Senado y el de la CBrnaPa
,de Diputados participaran inmediatamente a la Junta Central
Electoral toda vacante 'que ocurriere en 110s cargos de Senadores
y Diputados, segcin el caso. Ell Praidente de cada Ayuntamien-
-
,
%
$0 participarii a las Juntas Electorales Municipales de su juris-
diccibn, das vacantes que murrieren en 10s cargos de Regidores y
Sjndicos respwtivamente.
Articulo 60.1 Se consideraran vacantes 10s cargos arriba
mencionados, iinicamente, cuando vacado por el titular, no hubie,
:e Suplentes con Iderec'ho a sucederle.
Articulo 61.- Cuando la Junta Electoral correspondiente
?reciba con miis de sesenta dias de anticipacidn a cuaNuier elec-
&in, notificacibn de haber vacado algiin cargo de miembro del
cSenadNo o de la CBmara de IDiputados, (se oubrira la vacante en di-
cha eleccilbn. La Junta competente inoluira didho cargo en la
,correspondiente convocatoria o si fuere necesaTio h a d una con-
tvocatoria para el fin eqresatdo, reproducihndola sin demora las
Juntas stubordinadas.
ICuando la Junta Elwtoral correspmdiente reciha con mas
d e sesenta dias de anticipacitin a una eleccih parcial, notifica-
Ki6n de haber vacado algiin cargo electivo provincial o (municipal
:ee cubririi la vacante en dicha eleccitbn parcial. La Junta Elec-
tors! competente incluira dioho cargo en la correspondiente con-
vocatcria, 0, si fuere necesario, h a d prontamente una convma-
roria 1:xa el fin expre>sado.
Cuando la tercera parte o mas de 10s cargos de Senadores,
:Diputsdos Q de Consejer3s Provinciales, vaque, la Junta Central
(0 la Provincial, segnin dl caso, convwara a una elecci6n especial
$para cubrir 'dichos cargos, a no ser que la elecci6n prdxima en
,llue diohos cargos deban ser ordinariamente cubiertos hubierz
de verificarse dentro de 10s dos rneses siguientes. Cuando va-
que una tercera parte o m&s de 10s cargos de Regildores, la corres-
pmdiente Junta Municipal Electoral convocarh a una elecci6n
eqpecial para cubrirlos.
Los funcionarios elegidos para cubrir las vacantes a que se
refiere el presente articulo, tan pronto como recibieren sus cre-
denciales tomartin posesi6n de sus cargos por el t6rmino que res-
tare del periddo de duraci6n de 6ste.
Articulo 62.-
Con anticipacih de cuarenticinco dias, y, a
lo suimo, de treinta dias ,de la fecha en lque ldeba celebrarse una
,eleccidn, cada Junta Municipal Electoral determinarti y distri-
hira las Mesas Electorales de la Cornfm. En cada barrio o see..
ci6n que contengan cuatrocientos sufralgantes inscritos, por lo
menos, habra una Mesa Electoral. El barrio o seccibn que con-
tenga d s de cuatrocientos sufragantes se dividira en dos o m&s
Mesas Electorales, de manera que ca'da una na pueda comprender
mas de cuatrocientos slufragantes inscritos.
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La Junta Municipal Electoral poldra, a su discrecih, desig-
nnr una Mesa ElectoraJ en un barrio o seccitbn lque contenga me-
ws de cuatrocientos suifiragantes inlscritos, teniendo en cuenta la
distancia de 10s lugares. Podran tambikn las' Juntas disponer
que las Mesas eorrespondientes a secciones rurales se establez-
mn en la ciudad mas cercana, en 10s casos en que lo juzguen con-
veniente.
La divisi6n en Mesas Electorales y la (designacih de sufra-
gwtes a las mismas, se basalran en ell ndmero de sufragantes que
aparezcan inscritos en el barrio o seccibn el dia en que, wgdn es-
ts ley idebe hacerse la designacith de las [Mesas.
En 10s barrios urbanos, diehats diviIsi6n y asignacibn se ha.
r8n siguiendo el srden alfabl6tico del Registro Electoral.
En las
sncciones rurales la Junta podra, a su dixreci6n, 'hacer lla divi-
si6n y asignaci6n territorialmente, o siguiendo el oiden alfabeti-
eo del Registro Electoral. Para la divisi6n y asignaci6n en cada
barrio se aIdoptarA un solo m6tod'o.
Las Mesas Electorales llevaran el nombre del barrio o sec-
ci6n a que pertenezcan y se tdistinguiran entre si poi* ndlmero de
orden, comenzando por el ndmero uno en cada barrio o seccibn.
Artilculo 63.-
La Junta Municipal Electoral, a.1 wear una
Mesa Electoral, indieair6 el local qne debera ocupar 'dicha Mesa,
el cual debera estar situado en el barrio y en una casa escuela,
si la ,hay en kste. A falta de casa escuela, se instalara en un edi-
ficio phblico, y si tampoco lo hubiere, la Junta alquil(ar6 un local
agropiado.
Jamas funcionarb una Mesa Electoral en ninguna casa ha-
bitada por un individuo que tenga carhcter lde autorjdad.
,
Las Mesas Electorales se situarhn en casas adecuadas que
pcrmitan la facil entrada y salida de 10s sufragantes.
La Junta Municipal Electoral debera enviar a I;t Provincial
correspondiente una certificaci6n en que conste la designacibn
'de las Mesas Electorales del Municipio, asi como el numero de su-
fragantee que corresponda a cada Mesa.
Los locales destinados a las Mesas Electorales deberan te-
r w , For lo menos, ,des puertas, a fin de que 10s sufragantes en-
tren y salgan de la sala de votaciones por puertae distintas, que
:van previamente sefialadas por el Presi&ente de la Mesa Eleel
ioral.
Cuarenta y ocho horas despuks de creadas las riuevas Jun-
tas Electorales, las Juntas Municipa'les Elec torales eatarhn en el
dnber de csmenzar las listas de sufragantes que correspondan a
los barrios y secciones de su jurisdicción; haciéndolas barrio por barrio, sección por sección, y determinando el orden que en ese trabajo deben seguir. Diariamente deberán fijar, en la tablilla de publicaciones, los nombres, apellidos, edad, estado y residencia de los sufragantes que hayan sido incluídos en cada lista.
Párrafo.— También se publicará, cuarenta y ocho horas después de hecha la distribución de las Mesas Electorales, fijándose en la puerta del local que vaya a ocupar cada Mesa, la lista de los sufragantes, a fin de que éstos sepan donde deberán ir a depositar su voto.
Con antelación de no más de cuatro días ni menos de dos, anteriores a estas elecciones, el Presidente y el Secretario de cada Mesa Electoral se presentarán en la Secretaría de la Junta Municipal Electoral de su jurisdicción y recibirán del Secretario de la misma, el material para uso de la Mesa a que se refieren los artículos 26 y 95 de la Ley Electoral, así como también copias certificadas del Registro de Inscripción de los sufragantes que deban votar en cada Mesa Electoral; expidiendo al Secretario de la Junta Municipal Electoral el recibo correspondiente.
Párrafo.— El Presidente, o quien ejerza sus funciones, no podrá confiar el sello a ninguna persona. Si el día de las elecciones aparecieren en la urna boletas con el sello de la Mesa, en exceso del número devotantes, conforme al Libro de Votaciones, el Presidente de la Mesa Electoral en que tal cosa suceda, será juzgado de acuerdo con el artículo 196 de esta Ley.
CAPITULO V.
DE LAS INSCRIPCIONES DE SUFRAGANTES.
Artículo 64.— El proceso de inscripción para las elecciones se hará en la cabecera de la Común y estará a cargo de cada Junta Municipal Electoral, la que llevará dos libros que se denominarán Registro Provisional Electoral, y Registro Electoral Permanente, con el nombre de la Común y el de la Provincia.
El Registro Electoral Provisional servirá para inscribir a los sufragantes por orden numérico, a medida que éstos vayan requiriendo su inscripción y en el que se hará constar el nombre del barrio o sección a que correspondan, con expresión de su edad, estado civil, ocupación, domicilio, período de residencia en la Provincia, en la Común, en el barrio o sección, si sabe leer y escribir y la fecha de la inscripción.
El Registro Electoral Permanente estará compuesto de tan-
tas partes cuantos sean los barrios o Secciones que integren la Común y en cada parte se inscribirán por orden alfabético de apellidos, con el número correlativo del Registro Provisional los nombres de cada uno de los vecinos de la Común cuya condición de sufragante conste debidamente, con expresión de su edad, estado civil, ocupación, domicilio, período de residencia en la Provincia, en la Común y en el Barrio o Sección, respectivamente, si sabe leer y escribir y la fecha de la inscripción. A fin de consignar estos datos en forma de tabla, cada página del Registro estará debidamente rayada y encasillada; y a la derecha de las columnas encasilladas se delinearán, con el objeto que más adelante se expresará, cinco columnas adicionales con el encabezamiento general de cancelaciones.
Los libros del Registro Electoral Permanente estarán fuertemente encuadernados. Cada página tendrá la cabida indispensable para la inscripción de cincuenta nombres. No se dejarán líneas en blanco entre las inscripciones pertenecientes a un mismo barrio. Al abrirse el Registro Electoral Permanente se dejará para cada barrio o sección el número de páginas próximamente doble del que fuere necesario para inscribir a todos los sufragantes de los mismos. El Registro Electoral Permanente de cualquier común podrá dividirse en el número de tomos que juzgue conveniente la Junta Municipal Electoral, correspondiendo cada tomo a uno o más barrios o secciones para facilitar la formación y el uso del Registro. En el caso de un barrio o sección muy poblados, las páginas sobrantes o suplementarias podrán ser encuadernadas en tomo aparte siguiendo el orden numérico de paginación del que contenga las primeras inscripciones del barrio o sección. Las páginas del Registro Electoral Permanente de la común, bien sea que conste de un solo tomo, o esté dividido en varios, se numerarán en una sola serie consecutiva, empezando por el número uno.
Al pié de cada página de inscripciones firmarán el Presidente y el Secretario de la Junta Municipal Electoral y se fijará el sello de la misma. Cuando se haya completado una parte del Registro se clausurará con una certificación al pié de la última inscripción, firmada por el Presidente, Secretario y los Miembros Políticos de la Junta, expresiva del número total de sufragantes inscritos en la sección o barrio de que se han hecho en forma legal todos los asientos prescritos por la ley, y de que el Registro queda cerrado.
Artículo 65.— Las inscripciones deben ser requeridas personalmente en la oficina del Secretario de la Junta Municipal Electoral.
Para el efecto, el Secretario de la Junta llevará un Registro de inscripción en el cual levantará un acta sumaria de la solicitud y en ella se enunciarán todas las circunstancias que deban estar contenidas en el Registro de Inscripciones. El acta será firmada por el Secretario y por el peticionario, si sabe y puede firmar. En caso contrario, se hará mención de esta circunstancia y la firmará el Secretario. El acta siempre ha de llevar el sello de la Junta.
El Secretario dará a cada solicitante un certificado de solicitud de inscripción, el cual contendrá el número del acta y será firmado, numerado y sellado por dicho Secretario.
Artículo 66.- Los sufragantes se inscribirán únicamente en el Registro del barrio o sección dentro de cuyos límites residan.
Artículo 67.- Ningún sufragante tendrá derecho a votar sino en el lugar indicado de acuerdo con las prescripciones de esta ley, con excepción de los miembros de las Mesas Electorales (Presidente y su Suplente, Secretario y su Suplente, Vocales y Miembros Políticos y sus respectivos Suplentes); quienes podrán depositar sus votos solamente en la Mesa en que actuaren, aunque fuere distinta. Los votos depositados en tales casos, se anotarán en el libro de votación y en las actas; pero no en el Registro de la Mesa. Para inscribirse en el Registro como sufragante se requiere tener de residencia: en la Común, dos meses; y en el barrio o sección, un mes, precedentes al último día hábil a la presentación de la solicitud de inscripción. Todo sufragante conservará su derecho a votar en donde estuviere inscrito, hasta que, de acuerdo con esta ley, fuere excluído del corrspondiente Registro.
La indicación a los sufragantes del lugar en donde deban votar se les hará por medio de un aviso público que se insertará 10 días antes de la elección, en los periódicos locales, si los hay, y en las tablillas que se fijen en las puertas de las Juntas Electorales Permanentes y en las de los locales de los barrios o secciones en donde deban funcionar las Mesas Electorales. Este aviso se comunicará también a las Juntas Comunales de los Partidos Políticos en cada Común.
Al lado del nombre del sufragante que deba votar en esa Mesa deberá anotarse el número correspondiente de su certificado de solicitud de inscripción o el de su cédula electoral.
Artículo 68.- La aptitud de los que hayan solicitado o solicitaren su inscripción para ser anotados en el Registro permanente de inscripción; y, en consecuencia, para votar en la Mesa
Electoral que les corresponda, se determinará mediante el procedimiento siguiente:
Cada Junta Municipal Electoral, regularmente constituída, con la asistencia de sus miembros políticos, o habiendo sido éstos debidamente citados en la forma y en el tiempo que determina la Ley Electoral, y con la asistencia, además, de los observadores, o habiendo sido éstos debidamente citados, para que suministren a la correspondiente Junta Municipal Electoral datos relativos a la existencia y antecedentes penales de solicitantes, procederá a dividir los solicitantes de su común en tantos grupos como sean los barrios y secciones en que aquéllos hayan declarado, o, si aún no han presentado su solicitud, declararen residir. Hecha esta clasificación, cada Junta Municipal Electoral constituída como dice este acápite y con la asistencia de los observadores arriba mencionados, o habiendo sido éstos debidamente citados, confrontará la lista de solicitantes de inscripción correspondiente a cada sección o barrio con el Censo Oficial de la común, y anotará, sucesivamente, en una lista los nombres de los solicitantes de inscripción que figuren en el Censo Oficial de la común, aunque aparecieren en el Censo en un barrio o sección que no sea el mismo barrio o sección que el solicitante mencionó en su solicitud, como lugar de residencia. Los nombres de los solicitantes de inscripción que no figuren en el Censo Oficial de la común, se confrontarán con los Talonarios de Recibos de los años 1919, 1920, 1921 y 1922 que en cada Tesorería Municipal de la República sirven para indicar los nombres de las personas que en los años expresados hayan pagado en efectivo el Impuesto de Caminos; y se anotarán, sucesivamente, en la misma lista arriba mencionada, los nombres de los solicitantes de inscripción que figuren en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos, correspondientes a cualquiera de los años 1919, 1920, 1921 o 1922.
Los nombres de los solicitantes de inscripción, incluyendo a los que soliciten su inscripción después de estas reforma, que no figuren en el Censo Oficial de su común, ni en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos, correspondientes al año 1919 o al año 1920, o al año 1921, o al año 1922, deberán ser incluidos en la lista arriba mencionada, si suministran, a la Junta
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