Texto de la norma
Núm. 3747.—DECRETO del C. N. aprobando en todas sus partes el decreto del P. E. de fecha 6 de Agosto de 1897.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Visto el Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 6 de los corrientes, que dice así:
"Considerando: que en virtud de los contratos celebrados por el Gobierno de la República Dominicana con la "San Domingo Improvement Comp. of New York", en fecha 24 de Marzo de 1894 y 4 de Mayo de 1895 para la construcción de la línea férrea de la ciudad de Santiago á la de Moca, y para el cambio de la cremaillere entre Bajabonico y Puerto Plata, se contrajo la obligación de emitir bonos adicionales 4 por ciento de interés anual destinados á cubrir los gastos que dichas obras.
originan; Considerando; que los referidos contratos obtuvieron la debida sanción Legislativa, y que debiendo acometerse la ejecución de dichas obras, la "San Domingo Improvement Company of New York" se ha dirigido al Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando que le sean provistas las cantidades en bonos 4 por ciento de interés anual que le permitan acometer esas empresas sin demora alguna; Considerando; que de conformidad con el Artículo 4 del contrato para el cambio de la cremallera de Bajabonico á Puerto Plata, y con el Artículo 6 del contrato de construcción del Ferrocarril de la ciudad de Santiago á la de Moca, el Gobierno no puede eludir el compromiso contraído; y atendiendo á que la realización de esas obras reporta gran beneficio al comercio y á la agricultura del Cibao; y habiendo consultado y oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado; Decreta:
Art. 1º En la misma forma y de acuerdo con la Ley se emiten Bonos de la República por la suma de £ 500,000, denominados Bonos del Ferrocarril Dominicano 4 por ciento, de los tipos siguientes: de £ 20, de £ 100, de £ 500 y de £ 1000 cada uno, con interés de 4 por ciento anual; pagadero en oro por semestres que vencerán el 1º de Enero y el 1º de Julio de cada año, los cuales bonos quedarán amortizados el 1º de Enero de 1965 en moneda esterlina de la Gran Bretaña, con un fondo acumulativo de amortización de 35 por ciento, á comenzar desde el 1º de Enero de 1899. Estos bonos serán entregados á la "San Domingo Finance Company of New York".
Art. 2º El valor de estos bonos quedará garantizado de conformidad con las estipulaciones de los contratos celebrados con la "San Domingo Improvement Company of New York" de fecha 24 de Marzo de 1894, en su Artículo 8 y del párrafo 1º del Artículo 4 del contrato de fecha 4 de Mayo de 1895, aprobado por el Congreso Nacional el día 8 de Junio del mismo año.
Art. 3º Estos bonos quedarán garantizados por una primera hipoteca sobre todo el ferrocarril Central Dominicano de Puerto Plata hasta Moca, sus ingresos anuales netos, su material y sus accesorios, y sobre todas las rentas de la República, recaudadas por la Caja de Recaudación, deducción hecha primeramente del interés y amortización de las Deudas Dominicanas creadas y emitidas de acuerdo con la Ley, que ascienden á £ 4,236,750 y después al pago del presupuesto del Gobierno y gastos de la Caja de Recaudación que ascienden en total á $750,000 oro por año. La
Caja de Recaudación remitirá mensualmente la suma requerida para el interés y amortización de estos Bonos á la persona ó Compañía autorizada por la "San Domingo Finance Company of New York" para entregarla á los tenedores de los Bonos.- Art. 4º La "San Domingo Finance Company of New York" queda autorizada á retener de esta emisión de £ 500,000 la cantidad necesaria para proveer al ferrocarril de todo el material rodante que requiera la organización, la seguridad y el buen servicio del tráfico desde Puerto Plata á Moca".
Considerando: que el Poder Ejecutivo, al votar el Decreto que queda transcrito, ha procedido de acuerdo con las atribuciones que le confirió este Alto Cuerpo, al sancionar los diferentes contratos que dicho P. E. ha celebrado en distintas épocas con la "San Domingo Improvement Company of New York"; Previa las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Unico: Aprobar en todas sus partes el decreto de referencia.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 9 días del mes de Agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente, F. L. Vásquez.-Los Secretarios: Julio A. Lavandier.-Q. B. Canelo.
Ejcútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 9 de Agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente Constitucional de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Ministerio de Hacienda y Comercio y de los de Fomento y Obras Públicas.-Sánchez.
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