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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3415

DEL C.N. RELATIVO A LA SIEMBRA, CULTIVO Y EXPORTACION DEL TABACO, CAFE Y CACAO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
7 jun de 1894fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 3415.—DECRETO del C. N. relativo á la siembra, cultivo y exportación del tabaco, café y cacao. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales ha dado el siguiente Decreto. Considerando: Que la base principal de nuestra riqueza pública la constituyen los productos del suelo; y que la escasez y mala preparación de los mismos son la causa conocida de que esa riqueza no se desarrolle y acreciente cual conviene al interés general; Considerando: Que la industria agrícola es el factor principal de esta producción; y que la imperfección y descuido con que aquella se practica es el único motivo por el cual algunos de nuestros frutos de exportación, entre ellos el tabaco, cacao y café, no adquirirán el mérito, ni obtendrán el valor á que pudieran llegar sino se preparan con más cuidado y con mejor inteligencia; Considerando: Que el Gobierno tiene el deber de velar porque los intereses del comercio y de la agricultura prosperen hermanados, de lo cual depende el progreso de aquellas industrias y por lo tanto, el progreso de la Nación, DECRETA: Art. 1º En cada cabecera de Provincia ó Distrito productora de tabaco, los Ayuntamientos harán sembrar cada año la cantidad necesaria de dicha planta con el exclusivo objeto de cojer semillas en suficiente cantidad para distribuirlas gratis entre los cultivadores de la hoja. § Estas siembras habrán de hacerse de una sola clase de tabaco, del que, á juicio de los Ayuntamientos, se crea más conveniente. Art. 2º El cultivador que no quisiese someterse á la siembra de las semillas que distribuya cada Ayuntamiento, no podrá vender para la exportación sus productos bajo pena de comiso. § Los productos declarados en comiso serán quemados en presencia de un miembro del Ayuntamiento, del Alcalde Constitucional y del Comisario de Policía. Art. 3º El cosechero para vender su tabaco deberá ponerlo en perfecta condición: enteramente fermentado, sin humedad, enmanillado y atada cada manilla con hojas del mismo tabaco. § El tabaco para la exportación que se venda sin estas condiciones, será comisado, bien sea en manos del agricultor, ó en los almacenes del comercio en que se hallare, para sufrir la pena que trae el párrafo único del artículo 2º. Art. 4º El comprador está obligado á recibir cien libras francesas netas por un quintal. § El comerciante que infringiere el artículo precedente pagará una multa de diez á cien pesos que ingresarán en la Caja Comunal. Art. 5º Queda terminantemente prohibida la exportación del tabaco nuevo antes del 1º de Junio del año en que ha sido cosechado. § El cacao y el café deberán cosecharse en buen estado de madurez, bien fermentados, limpios y secos, sin cuyos requisitos no se podrán expender. Art. 6º El comerciante ó comisionista que comprare tabaco, cacao ó café, fuera de las reglas establecidas por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, sufrirá una multa de cien á quinientos pesos por primera vez, y en caso de reincidencia, de quinientos á mil, que ingresarán en la Caja Comunal. § Cada año, al terminar la cosecha, los Ayuntamientos, por mediación de la autoridad competente, convocarán á los agricultores que se hayan distinguido en el cultivo y preparación de la hoja, para premiarlos en un concurso público que al efecto se celebrará en cada punto, para discernirles, ya una medalla ó cualquiera gratificación pecuniaria, como estímulo á la continuación de las reformas y siembras de la hoja que se establecen. Art. 7º Cada Ayuntamiento nombrará un almotacén, debidamente juramentado, con cargo á su erario, reglamentándole sus funciones que deben ser gratuitas para el público, y las principales serán establecer balanza y medida en lugares céntricos que regulen el peso y medida en las transacciones comerciales. Art. 8º Las infracciones que se cometan al presente decreto podrán ser denunciadas ante la Alcaldía por el almotacén, la policía, ó por cualquiera persona, teniendo éstos en cada multa un 25% de lo que ellas produzcan. Art. 9º Los Ayuntamientos atenderán en la medida de sus facultades al cultivo y mejoramiento del tabaco, café y cacao. § El 75% sobrante del producto de las multas se dedicará á los cuidados que la agricultura en general reclama para su mejoramiento y ensanche. Art. 10. Cada Ayuntamiento nombrará una Comisión compuesta de tres individuos idóneos de la que formará parte el almotacen, para comprobar los casos dudosos y examinar los productos que se destinan á la exportación, á fin de que sean cumplidas en todas sus partes las prescripciones del presente decreto, que deberá ser enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales Dado en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, á los 23 días del mes de Mayo de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración. El Presidente. Jorge Curiel. Los Secretarios. R. García Martínez. Guarín González. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 7 días del mes de Junio de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas. Cordero.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona