Texto de la norma
Núm. 3406. -DECRETO del P. E. señalando las cantidades de monedas que han de acuñarse según la ley de 28 de Abril.
Dios, Patria y Libertad. -República Dominicana. -Ulises Heureaux. -General de División en Jefe del Ejército Nacional Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Atendiendo: que la Ley de fecha 28 de Abril del año en curso, concerniente á monedas dominicanas y su acuñación, ha reservado por su artículo 13 al Poder Ejecutivo la facultad de señalar las cantidades que hayan de ser acuñadas, según lo exijan las necesidades del País,
RESUELVE:
Art. 1° La acuñación de la moneda nacional de oro y plata se limitará por el presente, y hasta que se manifieste la necesidad de emitir una cantidad mayor, á la suma de cuatro millones de pesos.
Art. 2° La expresada cantidad de $4,000,000 será dividida así: Un millón quinientos mil pesos en moneda de oro, y dos millones quinientos mil pesos en moneda de plata.
Art. 3° La acuñación de ambas clases de monedas se ejecutará en la forma siguiente: (a) Monedas de oro. 30.000 piezas del valor de. . . . . . . . . . . $20.00 60.000 piezas del valor de. . . . . . . . . . . 10.00 60.000 piezas del valor de. . . . . . . . . . . 5.00
(b) Monedas de plata: 2.000.000. de piezas del valor de. $1.00 400.000 de piezas del valor de. 50 800.000 de piezas del valor de. 25 1.000.000 de piezas del valor de. 10
Art. 4º Un decreto especial fijará la cantidad de la moneda de nikel que haya de ser acuñada oportunamente.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 días del mes de Mayo de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
U. HEUREAUX,
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.-Rivas.
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