Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Junio del año 1896; 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
El Presidente: I. Franco, Diputado por Santiago.—El Vicepresidente: F. García Godoy, Diputado por La Vega.—Miguel A. Román, Diputado por Santiago.—M. Decamp, Diputado por La Vega.—R. M. Brea, H. Duquela, Diputados por Samaná.—T. Bobadilla, Diputado por el Seybo.—G. González, R. E. Galván, Diputados por Santo Domingo.—C. Noboa hijo, P. García, Diputados por Azua.—I. Damirón, Diputado por la Provincia Espaillat.—H. Pierret, J. Curiel, Diputados por Puerto Plata.—F. Villeta, Diputado por Macorís del Este.—J. Mota, J. I. Matos, Diputados por Barahona.—J. R. Roques, Diputado por Montecristi.—I. Mejías, Secretario, Diputado por Macorís del Este.—R. G. Martínez, Secretario, Diputado por Monte Cristy.
Promúlguese.
Santo Domingo, 20 de Junio de 1896, año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
El Ministro de Guerra y Marina encargado de las carteras de lo Interior y Policía, Braulio Alvarez.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Henríquez.
El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, S. E. Valverde.
El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Cordero.
El Ministro de Hacienda y Comercio, Rivas.
El Ministro de Correos y Telégrafos, J. M. Pichardo.
Núm. 3646 (bis).—DECRETO del C. N. declarando comprendidos los periódicos nacionales, para los efectos del pago de franqueo, en la 5ª categoría prescrita por la Ley de Correos vigente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que es de verdadera necesidad allegar recursos al Ramo de Correos, para perfeccionar los medios de transporte de comunicaciones en toda la República;
Considerando: que en la actualidad se halla la Prensa Nacional exenta del pago de franqueo para el interior, siendo ella la que más necesita de la reforma en medios de trasporte;
Vistos los artículos 2º, 24º y 32º de la Ley de Correos en vigor;
DECRETA:
Art. 1º Se declaran los periódicos nacionales comprendidos, para los efectos del pago de franqueo, en la 5ª categoría prescrita por la Ley de Correos vigente, y sujetos, por consiguiente, al pago obligatorio de un centavo por cada cincuenta gramos de peso, ó fracción de 50 gramos, y en las condiciones que señala el artículo 21 de la citada Ley.
Art. 2º Los Administradores de Correos cobrarán el importe del franqueo estipulado en el artículo anterior, dando mensualmente a la Administración General cuenta de su producido, y ésta, á su vez, la dará al Ministro del ramo, para que el Poder Ejecutivo determine su inversión.
El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, el día 22 de Junio de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
El Presidente: I. Franco.— Los Secretarios: I. Mejías.— R. García Martínez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, á los veinte y cuatro días del mes de Junio de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos.— J. M. Pichardo B.
Considerando: que es de verdadera necesidad allegar recursos al Ramo de Correos, para perfeccionar los medios de transporte de comunicaciones en toda la República;
Considerando: que en la actualidad se halla la Prensa Nacional exenta del pago de franqueo para el interior, siendo ella la que más necesita de la reforma en medios de trasporte;
Vistos los artículos 2º, 24º y 32º de la Ley de Correos en vigor;
DECRETA:
Art. 1º Se declaran los periódicos nacionales comprendidos, para los efectos del pago de franqueo, en la 5ª categoría prescrita por la Ley de Correos vigente, y sujetos, por consiguiente, al pago obligatorio de un centavo por cada cincuenta gramos de peso, ó fracción de 50 gramos, y en las condiciones que señala el artículo 21 de la citada Ley.
Art. 2º Los Administradores de Correos cobrarán el importe del franqueo estipulado en el artículo anterior, dando mensualmente a la Administración General cuenta de su producido, y ésta, á su vez, la dará al Ministro del ramo, para que el Poder Ejecutivo determine su inversión.
El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, el día 22 de Junio de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
El Presidente: I. Franco.— Los Secretarios: I. Mejías.— R. García Martínez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, á los veinte y cuatro días del mes de Junio de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos.— J. M. Pichardo B.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.