Texto de la norma
Núm. 1273.--DECRETO del G. P. disponiendo que las mercancías que se importen por el puerto de Samaná, paguen los mismos derechos que los que señalan los aranceles para los demás puertos habilitados.
Dios, Patria y Libertad.-- República Dominicana.--Ignacio María González, general de los ejércitos nacionales y Jefe Supremo de la República.
Considerando: que las mercancías que se importaban por el puerto de Samaná, cuando la península estaba administrada por la que se denominaba "Compañía de la Bahía de Samaná", no estaban sujetos á los mismos derechos que las afectas en los demás puertos habilitados de la República.
Considerando: que al volver la península á estar regida por las leyes fiscales de la República, se hace necesario para evitar reclamaciones, determinar la época en que dichas leyes deban principiar á tener su entera ejecucion, fijando un término en relacion á la distancia que media entre la República y las diversas procedencias de Europa y América.
Considerando: que la Compañía había hecho de Samaná un punto de depósito, y que las mercancías que se importaban por ese puerto tenían salida para el interior de la República, pagando sus derechos en las aduanas marítimas del litoral, y las del Bebedero y otros puntos de la península donde las había establecido el Gobierno.
En uso de las facultades de que estoy investido, y oido el Consejo de Secretarios de Esado,
DECRETO:
Art. 1º Las mercancías que de esta fecha en adelante se importen, por el puerto de Samaná, pagarán los mismos derechos que los que por los aranceles en vigor, las afectan en los demás puertos habilitados.
Art. 2º La disposicion que precede principiará a tener efecto, quince dias despues de la publicacion de este decreto, para los buques que procedan de las Antillas, treinta para los que vengan de los Estados Unidos, y sesenta para los de Europa.
Art. 3º Mientras no se cumplan los plazos que concede el artículo anterior, pagarán los mismos derechos á que estaban sujetos por las disposiciones de la Compañía.
Art. 4º Durante ese tiempo, las mercancías que se introduzcan desde Samaná por los demás puertos, y los que lo sean por el interior, pagarán los derechos con arreglo á los aranceles vigentes.
Art. 5º Para dejar cumplida la disposicion del artículo anterior, la aduana del Bebedero quedará en este punto, hasta que venzan los sesenta dias del artículo 2º en cuya fecha se trasladará definitivamente á la península.
Art. 6º El Ministro de Hacienda y Comercio comunicará las instrucciones necesarias para el exacto cumplimiento de este decreto.
Dado en Santo Domingo á los 31 dias del mes de Marzo de 1874, año 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—
Ignacio M. González.-Refrendado: El Ministro de Justicia, encargado de la Cartera de Hacienda y comercio, Carlos Nouel.
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