Texto de la norma
Núm. 1259. DECRETO del G. P. convocando una Asamblea Nacional.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Ignacio María González, general de los ejércitos nacionales y Jefe Supremo de la República.
Considerando: que la voluntad nacional, expresada en el Manifiesto de 25 de Noviembre, al cual se han adherido todos los pueblos, ha derogado los principios constitutivos consignados en el Pacto de 1872, y proclamado otros mas conformes á las necesidades del pais.
Considerando: que convocadas las Asambleas Electorales para la elección del Presidente de la República, cuyo cargo está vacante por destitucion del general Baez, se hace indispensable provocar la reunion de un cuerpo que, representando la soberanía nacional, determine el Pacto que deba regir en la República, perfeccione el acto electoral del primer Magistrado y le instale en sus funciones.
En uso de las facultades de que estoy investido, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1o Se convoca una Asamblea Nacional, que deberá
reunirse precisamente en esta Capital el dia 20 de Febrero entrante.
Art. 2º Para ser miembro de la Asamblea se necesita, estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y ser mayor de 21 años.
Art. 3º La eleccion para diputado á la Asamblea se efectuará el dia 5 de Febrero ante los Ayuntamientos, en la forma determinada en el decreto de esta misma fecha para la eleccion de Presidente, siendo útiles para el caso las mismas listas electorales de que trata el artículo 2º del citado decreto.
Art. 4º Los militares en servicio votarán donde estén de guarnicion, pero se presentarán sin armas en la sala del Ayuntamiento.
Art. 5º Cada Provincia elejirá tres diputados á la Asamblea Nacional, y cada Distrito dos.
Art. 6º Para ese efecto las actas de eleccion de las comunes se remitirán al Ayuntamiento de la Provincia el dia seis, para que el dia diez, reunida esta corporacion, haga el cómputo de los votos y proclame diputados á los tres ciudadanos que obtengan el mayor número.
Art. 7º El presidente del Ayuntamiento les participará oficialmente la eleccion, sirviéndoles ese nombramiento de credencial competente.
Art. 8º Si para el 10 de Febrero no hubiere recibido el Ayuntamiento de la cabeza de Provincia las actas de las de sus comunes, lo participará al Gobernador para que inmediatamente requiera esta remision. Si el 12 no se hubieren aun recibido todas, se procederá al cómputo de los votos de los que se hayan remitido, siempre que sea el de la mayoría de las comunes, y declararán diputados á los que resulten con mayor número de votos.
Art. 9º Las atribuciones de la Asamblea son:
1º Decretar la Constitucion que deba regir en la República, y modificarla si fuere necesario y procedente.
2º Perfeccionar la eleccion del primer Magistrado de la Nacion, computando los votos de las actas electorales.
3º Instalar en el cargo de Presidente de la República al que resulte electo.
4º Nombrar, con calidad de interinos, los funcionarios cuya eleccion sea atributiva de la Representacion Nacional.
Art. 10. Instalada la Asamblea, dará parte de ello al Ministro del Interior que le remitirá con inventario, las ac-
tas de la eleccion de Presidente de la República, para que pueda cumplir con la disposicion del §2 del artículo 9º de este decreto, que será ejecutado á diligencia de dicho Ministerio.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 dias del mes de Enero de 1874, año 30 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—Ignacio María González.— Refrendado: El Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura, Tomás Cocco.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.