Texto de la norma
Núm. 1258.—DECRETO del G. P. convocando las AA. EE. para la eleccion del Presidente de la República.
Dios, Paria y Libertad.—República Dominicana.— Ignacio María González, general de los ejércitos nacionales y Jefe Supremo de la República.
Considerando: que aceptados los principios proclamados por el Manifiesto de 25 de Noviembre del año pasado, y destituido de la Presidencia el ciudadano general Buenaventura Baez, se hace de todo punto necesario proceder á la convocatoria de los ciudadanos á fin de que á la brevedad posible, elijan libremente al primer Magistrado de la República.
En uso de las facultades de que estoy investido, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
(1) V. núm. 1242.
DECRETO:
Art. 1º Quedan convocadas las Asambleas Electorales, en todas las comunes de la República, para el 1º de Febrero entrante, a fin de que procedan á elegir el Presidente de la misma.
Art. 2º Con tres dias de antelación, el presidente del Ayuntamiento procederá en union del Síndico y de dos de los miembros, a formar la lista de los electores de su común, mayores de 18 años, hábiles para el acto electoral, sin perjuicio de inscribir en ellos á los demás que se presenten á la votación.
Art. 3º Los militares en servicio votarán en los lugares donde estén de guarnicion, presentándose sin armas en el local del Ayuntamiento.
Art. 4º Las Asambleas Electorales se abrirán ante los Ayuntamientos de sus respectivas comunes que, constituidos en sesión, recibirán los votos de cada sufragante.
Art. 5º En los lugares donde no haya Ayuntamiento, la eleccion se hará ante el Alcalde de la común, el Síndico procurador si lo hubiere, y dos ciudadanos que con ese fin nombrará el Alcalde.
Art. 6º Cada sufragante depositará en la urna que al efecto se destinará, un voto escrito en que constará el nombre del ciudadano llamado á la primera magistratura del Estado.
Art. 7º El acto de la votación durará cuatro dias, que principiarán el 1º de Febrero entrante á las ocho de la mañana, y terminará cada dia á las seis de la tarde, á no ser que a esa hora haya sufragantes inscritos presentes en el local, que no hubieren aun depositado su voto, en cuyo caso se prorrogará la hora hasta que esté terminada la votacion.
Art. 8º Cerrada la votación diaria, el presidente del Ayuntamiento en presencia de la corporación plena y de todos los electorales, procederá al despojo del escrutinio y hará el cómputo de los votos; de todo lo que se extenderá acta que firmará por duplicado con los miembros del Ayuntamiento.
Art. 9º Terminada la elección del cuarto día y hecho el cómputo particular de su resultado, el Ayuntamiento, trayendo á la vista los actos de los tres dias anteriores, hará el cómputo general de los votos y de ello extenderá la correspondiente acta por duplicado.
Art. 10. El resúmen de la votacion se fijará dia por dia en la puerta del local del Ayuntamiento, debiendo dentro de
las 48 horas de terminada la del 4o. día, remitir al Ministerio de lo Interior uno de los originales de las actas en pliego cerrado y certificado dejando el otro en sus archivos.
Art. 11. Recibidas las actas en el Ministerio de lo Interior, se acusará el correspondiente recibo al Ayuntamiento remitente, depositándose en la Secretaría para los fines expresados en el artículo 10 del decreto de esta misma fecha en que se convoca una Asamblea Nacional.
Art. 12. El presente decreto será ejecutado á diligencia del Ministro del Interior, que dará las instrucciones necesarias para su puntual cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, el día 19 de Enero de 1874, 30 de la Independencia y 11 de la Restauración. Ignacio M. González. Refrendado: El Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura, Tomás Cocco.
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