Texto de la norma
Núm. 1254. DECRETO del G. P. mandando pagar los derechos de importacion y exportacion en un 50 0|0 en vales ó títulos, y 50 0|0 en oro ó plata.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Ignacio María Gonzales, general de los ejércitos nacionales y Jefe Supremo de la revolucion.
Considerando: que por decreto del Gobierno Provisorio de
fecha 1º de los corrientes, son reconocidos todos los actos fiscales del anterior Gobierno que no tengan fecha posterior á la de 25 de Noviembre de 1873. (1)
Considerando: que esta circunstancia, lo mismo que la necesidad en que el Provisorio se ha visto de expedir documentos, para atender á las urgentes necesidades del servicio público por razon de la abundancia que hay de los primeros, se dificultaban de momento las entradas en metálico en la hacienda pública para atender á esas erogaciones.
Considerando: que fué convocado primero en Santiago y despues en esta ciudad el gremio comercial, con objeto de contratar un empréstito con garantía del tesoro de la nacion, y que éste no pudo tener efecto por razon de encontrados pareceres.
Considerando: que es deber del Gobierno protejer los intereses del comercio que representa la riqueza del país, y que al tomar una disposicion debe tener muy en cuenta la razon de conciliar los de ambas partes de una manera que no perjudique al uno ni al otro ni tampoco á un tercero.
Considerando: que en las actuales circunstancias en que el Gobierno tiene un numeroso ejército en pié de guerra é importantes atensiones que servir, se hace indispensable tomar una resolucion que sin perjuicio de ninguno le facilite los medios de cubrir sus atenciones.
En uso de las facultades de que estoy investido y de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Los derechos de importacion y exportacion se pagarán en las administraciones de hacienda de la República, en la proporcion de un 50 0|0 en vales ó títulos de cualquier categoría, que no sean de los emitidos por la Administracion Baez despues del 25 de Noviembre, y el 50 por ciento precisamente en oro ó plata, moneda corriente.
Art. 2º Los derechos de puerto y permiso de costa se pagarán al contado y en oro ó plata, moneda corriente, inmediatamente de hecha la entrada del buque que lo contraiga.
Art. 3º El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria, y principiará a tener efecto desde la fecha de su publicacion.
(1) Vea Núm. 1249.
Dado en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, residencia del Ejecutivo, á los 20 dias del mes de Diciembre del año 1873, 30 de la Independencia y 11 de la Restauracion. Ignacio M. Gonzalez. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, I. Mella.
Núm. 1255 CONVENCION celebrada entre el Gobierno del Presidente Baez y el ciudadano general Pablo L. Villanueva, Ministro de Guerra y Jefe superior de operaciones de las tropas revolucionarias por medio de la respetable intervencion de los señores Cónsules de Francia, Dinamarca, Holanda, Estados Unidos de América y Alemania.
Con el patriótico objeto de evitar la efusion de sangre, y toda especie de encono en los ánimos, capaz de servir de obstáculo á la cordial reconciliacion entre todos los dominicanos, se ha pactado y convenido lo siguiente:
Art. 1º El Presidente Baez depondrá el mando ante la autoridad del Honorable Senado Consultor de la República.
Art. 2º El Honorable Senado Consultor continuará ejerciendo sus funciones hasta la nueva organizacion. Del mismo modo permanecerán la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales y oficinas públicas.
Art. 3º La autoridad á quien competa ó que al efecto se designare, hará entrega formal de la ciudad y sus fortificaciones, material de guerra y armamentos.
Art. 4º Ningun individuo, ya sea miembro del Gobierno, ya un empleado cualquiera de los ramos de la Administracion pública, ya deudo, amigo etc. está obligado en manera alguna á ausentarse del país, ni tampoco á permanecer en él á su pesar: quedando en absoluta libertad de quedarse en el pais, ó ausentarse de él y retornar cuando le plazca, pues á todos en general se les aseguran las mas ámplias libertades y garantías, que los jefes de la revolucion sabrán hacer efectivas.
Art. 5º Quedan asi mismo aseguradas de la manera mas absoluta la libertad, la propiedad y la seguridad personal, y en el caso imprescindible de tener que echar mano de requisiciones, se hará mediante la justa indemnizacion.
Art. 6º Aunque los buques de guerra "Monte Cristy" y "Capotillo" forman parte de la entrega que debe hacerse, en el caso de que el Gobierno saliente tuviere necesidad de usar de
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.