Texto de la norma
Núm. 1244.—DECRETO del S. C. autorizando al P. E. a emitir hasta la suma de $100.000 en títulos de la deuda pública.
Dios, Patria y Libertad—República Dominicana.—El Senado Consultor de la República, oida la exposicion del Poder Ejecutivo, declarada la urgencia y prévias las tres lecturas constitucionales, ha dado el siguiente decreto:
Considerando: los buenos resultados producidos por las emisiones de títulos de deuda pública; y que conforme á lo expuesto en la Memoria del Ministro de Hacienda y Comercio, se ha agotado la última emision de cien mil pesos, autorizada por decreto legislativo de 14 de Mayo último, sellado por el Ejecutivo el 15 del mismo mes, cuya emision se ha cancelado en su mayor parte. (1)
Considerando: que las causas que se tuvieron á la vista para decretar las emisiones anteriores son hoy mayores, en atencion á la crísis monetaria que es casi universal, y que por tal motivo es de conveniencia pública disminuir el valor del tipo de los títulos y aumentar la proporcion en que deban aceptarse en las oficinas fiscales para pagos de derechos de importacion y exportacion: pues de este modo las facilidades de las operaciones del comercio serán mayores y los documentos de crédito no podrán sufrir una baja perjudicial á la clase sueldista.
Considerando: que para hacer mas eficaz lo expuesto en el anterior considerando, se hace indispensable decretar como regla fija é invariable la fórmula de la aceptacion de los mencionados títulos.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir u-
(1) V. núm. 1237.
na suma que no podrá exceder de cien mil pesos en títulos de la deuda pública.
Art. 2º Los títulos mencionados se darán en pago ó á cuenta de las acreencias contra el Estado, sea por sueldos de los empleados públicos, sea por gastos de otra naturaleza, ordinarios ó extraordinarios, en la proporcion que el Ejecutivo resuelva segun el caso.
Art. 3º Los títulos de la deuda pública serán aceptados en las oficinas fiscales de la República, en proporcion de un cincuenta por ciento sobre los derechos de importacion y exportacion, y no sobre otros derechos é impuestos.
Art. 4º Al ponerse en ejecucion la ley de crédito público los títulos que estén en circulacion en virtud del presente decreto, tendrán igual categoría para su conversion en títulos de la deuda consolidada, que los títulos de deuda pública por la guerra de Restauracion.
Art. 5º Los títulos de deuda pública serán del valor de cuatro pesos cada uno, y serán firmados por el presidente de la Cámara de cuentas y el Contador General de Hacienda, sellados y registrados en la Contaduría General con el testimonio de uno de los oficiales mayores, encargado para el efecto.
Art. 6º Las oficinas fiscales de la República estarán obligadas á llevar con exactitud un registro en que aparezcan las operaciones que fectúen mensualmente por títulos de deuda pública, con detalles claros y circunstanciados; y á cada título que se reciba en pago, deberá ponérsele, en el acto, la nota de cancelacion.
Estas operaciones serán centralizadas en la misma forma por la Contaduría General.
Art. 7º Los pagos que deban hacerse en títulos de deuda pública en la parte que señala este decreto por derechos de importacion y exportacion, deberán hacerse irremisiblemente en el dia del vencimiento de los pagarés en dichas especies ó en efectivo.
§ Ninguna autoridad podrá cambiar la forma del pago, y el agente fiscal que lo consienta ó admita, será personalmente responsable.
Art. 8º Las disposiciones de este decreto, respecto á la admision del cincuenta por ciento en pago de los derechos de importacion y exportacion, se hacen extensivas á los títulos de las anteriores emisiones, que aun no estuvieren cancelades.
Art. 9º El Ejecutivo, dictaminará todo lo demás concerniente á la ejecucion del presente decreto.
Dado en la sala de sesiones del Senado Consultor de la República, en la Ciudad de Santo Domingo, á los 8 dias del mes de Noviembre de 1873, año 30 de la Independencia, 11 de la Restauracion y 7º de la Regeneracion. El Presidente, Jacinto de la Concha. El Secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circulese en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en Santo Domingo á 8 de Noviembre de 1873, año 30 de la Independencia, 11 de la Restauracion y 7º de la Regeneracion. El Presidente de la República, Buenaventura Baez. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. Curiel.
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