Texto de la norma
Núm. 1237.-DECRETO del S. C. autorizando al P. E. á emitir títulos de la deuda pública.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Sena-Consultor de la República, oido la exposición del Poder Ejecutivo, declarada la urgencia y prévias las tres lecturas constitucionales, ha renovado el siguiente decreto:
Considerando: que la escaséz de metálico es un embarazo para las transacciones comerciales, haciéndose dificultoso el cobro de los derechos del fisco.
Considerando: que estando destinadas las rentas de la Nacion á satisfacer el presupuesto de gastos públicos, sería de conveniencia traer á la circulacion un agente de crédito que sirva al Estado de ayuda para satisfacer parte de sus obligaciones, y facilite al comercio el medio de efectuar sus pagos al tesoro público.
co, haciéndose la emision de tales documentos en una proporcion que represente á lo mas un veinte y cinco por ciento de las rentas anuales de la República.
En nombre de la misma,
DECRETA
Art. 1º El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir una suma que no podrá exceder de cien mil pesos en títulos de la deuda pública.
Art. 2º Los títulos mencionados se darán en pago ó á cuenta de las acreencias contra el Estado, sea por sueldos de los empleados públicos, sea por gastos de otra naturaleza ordinarios ó extraordinarios, en la proporcion que el Ejecutivo resuelva según el caso.
Art. 3º Los títulos de la deuda pública serán aceptados en las oficinas fiscales de la República, en proporcion de un veinte y cinco por ciento sobre los derechos de importacion y exportacion, y no sobre otros derechos é impuestos.
Art. 4º Al ponerse en ejecucion la ley de crédito público, los títulos que estén en circulacion en virtud del presente decreto, tendrán igual categoría para su conversion en títulos de deuda consolidada, que los títulos de deudas públicas por la guerra de Restauracion.
Art. 5º Los títulos de deuda pública serán del valor de diez pesos cada uno, y serán firmados por el presidente de la Cámara de Cuentas y el Contador de Hacienda, sellados y registrados en la Contaduría General con el testimonio de uno de los oficiales mayores encargado para el efecto.
Art. 6º Las oficinas fiscales de la República estarán obligadas á llevar con exactitud un registro en que aparezcan las operaciones que efectúen mensualmente por títulos de deuda pública, con detalles claros y circunstanciados; y á cada título que se reciba en pago, deberá ponérsele, en el acto, la nota de cancelacion.
Estas operaciones serán centralizadas en la misma forma por la Contaduría General.
Art. 7º El Ejecutivo dictaminará todo lo demás concerniente á la ejecucion del presente decreto.
Dado en el Palacio del Senado Consultor, en la ciudad de Santo Domingo, á los 14 dias del mes de Mayo de 1873, año 30 de la Independencia, 10 de la Restauracion y 6º de la Regeneracion.—
El Presidente, Jacinto de la Concha.—El Secretario, P. M. Piñeyro.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en Santo Domingo á 15 de Mayo de 1873, año 30 de la Independencia, 10 de la Restauracion y 6º de la Regeneracion. El Presidente de la República, Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Ricardo Curiel.
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