Texto de la norma
Núm. 1225. DECRETO del P. E. convocando los pueblos de la República en comicios, para que expresen su voluntad de ratificar ó nó, el Convenio de arrendamiento de Samaná.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Buena ventura Baez, general de division, Gran Ciudadano y Presidente de la República.
Considerando: que por el plebiscito de 16 de Febrero de 1870, todos los pueblos de la República, reunidos en comicios, manifestaron solemnemente su firme voluntad de incorporarse á la Union Norte Americana, como una idea entonces popular y de general simpatía. (1).
Considerando: que pasada la necesidad de aquella medida, es sin embargo indispensable preveer para lo futuro los medios de explotar, en beneficio del pais, sus elementos de riqueza material y de progreso, circunstancias que el Ejecutivo ha tenido
(1) V. núm. 1167.
muy en cuenta al celebrar un Convenio para el arrendamiento de la península de Samaná, con una Compañía particular de capitalistas y banqueros norte americanos.
Considerando: que á pesar de que el Gobierno se halla plenamente facultado para lo más, por la libre expresion de la opinion nacional, no ha querido empero atribuir carácter alguno de eficacia á lo pactado, hasta tanto que esos mismos pueblos, reunidos en comicios, por medio de un plebiscito formal, hayan ratificado el espíritu y letra del nuevo Contrato; por mas que verse sobre una Compañía particular, creada bajo los auspicios del Gobierno Dominicano, y ajena de todo carácter político.
DECRETA:
Art. 1º. Quedan desde esta fecha convocados todos los pueblos de la República Dominicana, para que sus ciudadanos, reunidos en comicios, por ante la autoridad civil de las respectivas localidades, y con conocimiento del Convenio para el arrendamiento de la bahía y península de Samaná, firmado el 28 de Diciembre del año expirado, expresen categóricamente su voluntad de ratificar ó nó, el mencionado Convenio (1).
Art. 2º. Los Ayuntamientos en las comunes que lo tengan, y en su defecto los Alcaldes, tanto en las comunes que no tengan Ayuntamiento, como en los puestos militares, abrirán en sus respectivas localidades un registro destinado á inscribir los nombres de los sufragantes, los cuales pondrán al pié del acta orijinal que diariamente habrá de redactarse, la expresion de su voto afirmativo ó negativo, del propio puño y letra, los que supieren escribir, y á ruego aquellos que no supieren.
Art. 3º. La fórmula que debe usarse antes de la firma es la siguiente: ratifico, si el voto fuere afirmativo; ó nó apruebo, si fuere negativo.
Art. 4º. Las actas orijinales, resultado de cada votacion, legalmente encabezados con las formas de estilo, se remitirán sin dilacion á los respectivos Gobernadores civiles de Provincias y Distritos, quienes enviarán los pliegos que contengan las actas de todas las poblaciones que comprendan las suyas, al Gefe del Estado, por órgano del ciudadano Ministro de lo Interior y Policía.
(1) V. núm. 1223.
Art. 5º. Los pliegos á que alude el artículo anterior, irán sellados con el sello de la Gobernacion y Ayuntamiento respectivo de las cabezas de Provincias á fin de hacer constar su autenticidad.
Art. 6º. El presente decreto será impreso, publicado y circulado á diligencia del Ministro de lo Interior y Policía.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 4 dias del mes de Enero de 1873, año 29 de la Independencia, 10 de la Restauracion y 6º. de la Regeneracion.--Buenaventura Baez.--Refrendado: El Ministro ne Justicia é Instruccion Pública, Felix Ma. Del Monte.--El Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura, encargado de las Relaciones Exteriores, Manuel María Gautier.--El Ministro de Hacienda y Comercio, encargado de la Cartera de Guerra y Marina, Ricardo Curiel.
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