Texto de la norma
Núm. 1222. DECRETO del S. C. autorizando al P. E. á emitir hasta la cantidad de $ 100.000 en títulos de la deuda pública.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Senado Consultor de la República, á propuesta del Ejecutivo, por Mensaje del 25 de los corrientes, declarada la urgencia y prévias las tres lecturas constitucionales, ha renovado el siguiente decreto:
Considerando: que la escasez de metálico es un embarazo para las transacciones comerciales, haciéndose dificultoso el cobro de los derechos del fisco.
Considerando: que estando destinadas las rentas de la Na-
cion á satisfacer el presupuesto de gastos públicos, sería de conveniencia traer á la circulacion un agente de crédito que sirva al Estado de ayuda para satisfacer parte de sus obligaciones y facilite al comercio el medio de efectuar sus pagos al tesoro público, haciéndose la emision de tales documentos en una proporcion que represente á lo mas un 25 por ciento de las rentas anuales de la República, sobre todo cuando á la fecha se han cancelado los antiguos vales y los títulos de la deuda de la Restauracion,
DECRETA:
Art. 1º. El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir una suma, que no podrá exceder de 100.000 pesos en títulos de la deuda pública.
Art. 2º. Los títulos mencionados se darán en pago ó á cuenta de las acreencias contra el Estado, sea por sueldo de los empleados públicos, sea por gastos de otra naturaleza ordinarios ó extraordinarios, en la proporcion que el Ejecutivo resuelva segun el caso.
Art. 3º. Los títulos de la deuda pública serán aceptados en las oficinas fiscales de la República, en proporcion de un 25 por ciento sobre los derechos de importacion y exportacion, y no sobre otros derechos e impuestos.
Art. 4º. A lponerse en ejecucion la ley de crédito público, los títulos que estén en circulacion en virtud del presente decreto, tendrán igual categoría para su conversion en títulos de deuda consolidada, que los títulos de deuda pública por la guerra de Restauracion.
Art. 5º. Los títulos de deuda pública serán del valor de diez pesos cada uno, y serán firmados por el presidente de la Cámara de Cuentas y el Contador de Hacienda, sellados y registrados en la Contaduría General con el testimonio de uno de los oficiales mayores encargado para el efecto.
Art. 6º. Las oficinas fiscales de la República estarán obligadas á llevar con exactitud un registro en que aparezcan las operaciones que efectúen mensualmente por títulos de deuda pública, con detalles claros y circunstanciados, y á cada título que se reciba en pago, deberá ponerse en el acto la nota de cancelacion.
Estas operaciones serán centralizadas en la misma forma por la Contaduría General.
El Ejecutivo dictaminará todo lo demas conducente á la ejecucion del presente decreto.
Dado en el Palacio del Senado Consultor á los 29 dias del mes de Noviembre de 1872, año 29 de la Independencia, 10º. de la Restauracion y 6º. de la Regeneracion. El Presidente, Pedro T. Garrido. El Secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en Santo Domingo á 29 de Noviembre de 1872, 29 de la Independencia, 10º. de la Restauracion y 6º. de la Regeneracion. El Presidente de la República, Buenaventura Baez. Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, Felix Ma. Del Monte.
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