Texto de la norma
Núm. 1216. DECRETO del Congreso de Revision declarando haber lugar á revisar y reformar algunos artículos de la Constitucion política vigente.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso de Revision de la República, competentemente reunido para el objeto que determina el decreto del Honorable Senado Consultor, de fecha 11 de Mayo del corriente año, (1), prévio el estudio meditado y la discusion que requiere la trascendental importancia del acto que la motiva, hallándose presentes mas de las dos terceras partes de sus miembros.
(1) V. núm. 1209.
Considerando: que ha lugar á revisar y reformar algunos artículos de la Constitucion política vigente, porque un exámen comparativo á la vez que imparcial, robustecido por la práctica diaria de los negocios públicos, convencen que algunos de ellos enfrenan ciertas libertades públicas que importa mucho conservar intactas, en tanto que otros retardan el progreso de los pueblos ó encierran disposiciones que paralizan ó entraban la accion administrativa.
Considerando: que si circunstancias especiales han motivado, á las veces, la reunion de Congresos en puntos mas ó menos distantes del centro del Gobierno, han desaparecido al influjo benéfico de una Administracion que se respeta a sí misma, acatando los principios; y que la inalterable armonía que reina entre todos los Poderes del Estado y la libertad de que goza cada uno de ellos dentro de la órbita de su accion particular, hace del todo innecesaria la traslacion fuera de la Capital.
Visto el artículo 70 de la Constitucion del Estado,
DECRETA:
Art. 1º. Los artículos de la Constitucion que exijen modificacion, y cuya reforma deberá ser objeto de los trabajos del Congreso, son los siguientes:
El artículo 10, capítulo segundo, título III.
El inciso 12º. del artículo 26, título VI.
El idem 25º. del id id id
El artículo 28, capítulo primero, título VII.
El artículo 29, id id id
Artículo 30, id id id
El inciso 28º. y párrafo del artículo 35 id id.
El artículo 39, capítulo segundo, título VII.
El artículo 47, capítulo tercero, título VIII del Suplemento.
El artículo 70, título XIV.
Art. 2º. La ciudad Capital de la República queda designada como el lugar mas á propósito para celebrar las sesiones, las cuales principiarán el dia tres de Setiembre próximo.
Dado en la Capital de la República, á los tres dias del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y dos, año 29 de la Independencia, 9º. de la Restauracion y 5º. de la Regeneracion.—El
Presidente, Valentin Ramirez Baez. Los Secretarios: E. La- peyretta. Manuel Ma. Saldaña.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la Re- pública para su puntual observancia.
Dado en la Residencia del Ejecutivo á los tres dias del mes de Agosto de 1872, año 29 de la Independencia, 9º. de la Res- tauracion y 5º. de la Regeneracion. El Presidente de la Repú- blica, Buenaventura Baez. Refrendado: El Ministro de lo In- terior, Policía y Agricultura, encargado de las Relaciones Ex- teriores, Manuel Ma. Gautier.
Núm. 1217. CONSTITUCION política revisada.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
Puesta en vigor por la soberana convencion nacional, en 23 de Abril de 1868, (1), y revisada por el Congreso de 1872.
TITULO I.
De la Nacion y de su territorio.
Art. 1º. La nacion Dominicana es la reunion de todos los dominicanos asociados bajo un mismo pacto político. La so- beranía reside esencialmente en la Nacion y no puede ejercerse sino por los Poderes que establece esta Constitucion.
Art. 2º. El territorio de la República comprende todo lo que ántes se llamaba parte española de la isla de Santo Domin- go y sus islas adyacentes. Sus límites son los mismos que en 1793 la dividian por el lado del Occidente de la parte francesa, esti- pulados en el Tratado firmado en Aranjuez el 3 de Junio de 1777. Estos límites quedan definitivamente fijados.
(1) V. número 1113.
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