Texto de la norma
Núm. 1213.—DECRETO del S. C. aprobando las cuentas generales de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor de la República.
Visto el informe de la Cámara de Cuentas, de fecha 24 de Abril del corriente año, del cual resulta haber sido examinadas
las cuentas generales, tanto de hacienda como municipales de la República, correspondientes á los años de 1870 y 1871.
Visto así mismo el dictámen de su comision nombrada para abrir concepto sobre el informe de la Cámara de Cuentas.
Obrando de conformidad con lo preceptuado en la 3a. atribucion del art. 26 de la Constitucion; y prévias las tres lecturas constitucionales, en nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º. Las cuentas de las administraciones de hacienda de las Provincias de la Vega, Azua, Santo Domingo, comun de San Pedro de Macoris y administracion militar de Azua, correspondientes al año 1870; y las de las administraciones del Seybo, la Vega, Santiago de los Caballeros y Santo Domingo, correspondientes al año 1871, que han sido examinadas y finiquitadas por la Cámara de Cuentas, quedan aprobadas.
Art. 2º. Queda descargado el Contador General de hacienda por lo tocante á cuentas de las administraciones expresadas en el artículo anterior.
Art. 3º. A las administraciones de los distritos de Samaná y Puerto Plata, á las de las Provincias de Santiago de los Caballeros, Seybo y comun de Monte Cristi, correspondientes al año 1870; y á las administraciones de la Provincia de Azua, distritos de Samaná y Puerto Plata, comunes de Monte Cristi y San Pedro de Macoris, y administracion militar de Azua, correspondientes al año 1871, que se encuentran en descubierto por pequeñas cantidades, la Contaduría General de hacienda les hará los cargos correspondientes en sus respectivas cuentas, á fin de que en el presente año queden solventadas.
Art. 4º. Encontrándose la direccion del hospital militar de esta Capital en completo desacuerdo con la ley de hacienda, segun lo manifiesta la Cámara de Cuentas en su informe de 24 de Abril del corriente año, el administrador particular de hacienda de esta Provincia, hará que dicho empleado cumpla con lo prescrito por la ley, haciendo efectiva la responsabilidad que ella impone.
§ único. La falta de cumplimiento al artículo anterior, pesa bajo la responsabilidad del administrador particular de hacienda de esta Provincia.
Art. 5º. Ejerciendo los inspectores de contabilidad las mis
mas funciones que la ley de hacienda atribuye á los comisarios ordenadores, y dependiendo éstos directamente del Ministerio de Hacienda y Cámara de Cuentas, no habiendo el inspector de contabilidad de esta Capital rendido sus cuentas correspondientes á los meses de Noviembre y Diciembre del año 1871, ambas autoridades harán que dicho funcionario cumpla con lo dispuesto en la citada ley de hacienda.
Art. 6º. Habiendo los municipios de Santiago, Jarabacoa, Guerra, San José de Ocoa, San Carlos y Samaná, que se hallaban en retardo respecto á sus cuentas correspondientes al año 1870, presentándolas á la Cámara de Cuentas, y examinadas y aprobadas que han sido por ella, quedan descargados.
Art. 7º. Quedan así mismo descargados, por haber sido examinadas y aprobadas sus cuentas respectivas correspondientes al año 1871, por la Cámara de Cuentas, los municipios de Santo Domingo, Guerra, Monte Plata, Bayaguana, San Pedro de Macoris, Baní, San José de Ocoa, San Carlos, San Cristóbal, Victoria, Los Llanos, Seybo, Higuey, Hato Mayor, Santiago, Moca, Jarabacoa, Bonao y Azua.
Art. 8º. Respecto al municipio del Bonao, que no ha rendido sus cuentas correspondientes al año de 1870, y á los de Samaná, Puerto Plata y la Vega que solo han rendido parte de las correspondientes al año de 1871, toca á los presidentes de dichos Ayuntamientos hacer que los tesoreros respectivos cumplan con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la ley de Ayuntamientos en vigor.
Art. 9º. El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Honorable Senado Consultor de la República, á los 20 dias del mes de Junio de 1872, año 29 de la Independencia, 9º. de la Restauracion y 5º. de la Regeneracion. El Presidente, Pedro T. Garrido. El Senador Secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado y sellado en la Residencia del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, á los 21 dias del mes de Junio del año 1872, el 29 de la Independencia, 9º. de la Restauracion y 5º. de la Regeneracion. El Presidente de la República, Buenaventura Baez. Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, R. Curiel.
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